Dictamen CGR

Dictamen N° 67150/2015

2015-08-21 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede que entidad edilicia asuma los gastos en que incurra el alcalde por actividades desarrolladas en su calidad de presidente de la asociación que indica
Superado por
Dictamen N° 26211/2018
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 67.150 Fecha: 21-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Macul, solicitando un pronunciamiento acerca de la factibilidad de sobrepasar el consumo de bencina establecido en el decreto ley N° 786, de 1974 -que regula la asignación de combustible a los vehículos que señala-, con el objeto de poder cumplir las tareas que demanda su cargo de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades de manera más adecuada, ágil y expedita. Sobre el particular, es necesario manifestar, en primer término, que con la dictación de la ley N° 20.527 se introdujo un nuevo párrafo 3° al Título VI de la ley N° 18.695, regulando la personalidad jurídica de las asociaciones municipales. Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 145 del último texto legal citado, esas agrupaciones conformadas al amparo de los preceptos mencionados -como es el caso de la Asociación Chilena de Municipalidades, según la cláusula primera, “Acta de modificación”, de su constitución, que consta en la escritura pública de 31 de agosto de 2012, otorgada en la Cuadragésima Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar-, gozan de personalidad jurídica de derecho privado y disponen de patrimonio propio, el cual es gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios. En este contexto, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 18.695, dispone que las municipalidades son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, de lo que se sigue que el cumplimiento de las referidas finalidades por parte de las entidades edilicias debe efectuarse del modo que dispone el ordenamiento jurídico, y que, por ende, los municipios, salvo norma legal expresa, carecen de competencia para asumir obligaciones que resultan ajenas a la gestión propiamente comunal. Por otra parte, es menester indicar que si bien el alcalde se encuentra facultado para administrar los bienes de la municipalidad, dicho uso debe sujetarse, tratándose de los móviles municipales, a la normativa contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, siendo conveniente tener presente, que mediante el oficio circular N° 35.593, de 1995, de este origen -modificado por el dictamen N° 41.103, de 1998-, se impartieron instrucciones en el sentido que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines (aplica dictamen N° 84.339, de 2014). Luego, dado que, por una parte, las tareas que desarrolla el alcalde en su calidad de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades no son las que le competen en función de su calidad de autoridad edilicia y, por ende, no guardan relación con la gestión comunal y, por otra, que dicha entidad de derecho privado cuenta con un peculio propio al cual imputar los desembolsos en que aquella incurra, no corresponde que el anotado municipio asuma los gastos que genera la participación del referido servidor en esa organización, ni se utilicen sus bienes para tal efecto, puesto que ello podría configurar una infracción administrativa y/o el uso indebido de un vehículo municipal. Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cumple hacer presente, que el artículo 14 del aludido decreto ley N° 786, de 1974, fija en 300 litros la cuota máxima de consumo mensual de bencina, de cargo de las reparticiones públicas que indica, por cada automóvil asignado a los “Jefes de Servicios”, disposición que de acuerdo a lo manifestado por el pronunciamiento N° 32.553, de 1989, de esta Entidad de Control, resulta aplicable a los alcaldes. Precisado lo anterior, es menester expresar, que de conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, contenida en los dictámenes N°s. 22.731, de 1983, y 71.899, de 2013, el citado precepto es una norma de carácter permanente que prevé de modo específico el monto máximo de bencina que las reparticiones pueden otorgar, con cargo a sus recursos, a cada automóvil destinado a las autoridades que ese artículo menciona, por lo que no resulta procedente que los municipios incrementen esa cantidad que el legislador ha establecido como la máxima mensual disponible para el consumo del vehículo institucional de que se trata. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora, a la Asociación Chilena de Municipalidades y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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