Dictamen N° 71959/2015
N° 71.959 Fecha: 08-IX-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que modifica los decretos N°s. 94, de 2007 y 17, de 2013, ambos del Ministerio de Salud, que se refieren a la asistencia religiosa en los establecimientos hospitalarios, por las siguientes razones: 1.- No se ajusta a derecho el artículo 1° del instrumento en examen, que reemplaza el artículo transitorio del citado decreto N° 17, por una norma en cuya virtud las credenciales, para el ingreso de los personeros religiosos a los recintos de salud, expedidas con anterioridad por la autoridad no podrán seguir siendo utilizadas, quedando sin efecto alguno desde la fecha de publicación del instrumento modificado, esto es el 27 de junio de 2013. Lo anterior por cuanto ello implica inutilizar retroactivamente tales documentos de acreditación, tratándose de los que rigieron entre esa data y la de dictación del acto en trámite, los cuales conforme a la norma sustituida podían ser válidamente empleados por sus titulares, situación que contraviene lo ordenado en los artículos 51, inciso segundo, y 52 de la ley N° 19.880. 2.- El nuevo texto que resulta de la modificación del inciso segundo del artículo 17 del mencionado decreto N° 94, de 2013, que dispone el artículo 2° del documento que se estudia, es confuso, y, además, tampoco precisa qué materias podrían ser objeto de los convenios de colaboración que contempla, por lo cual no se advierte el sentido de tales acuerdos. Esta última omisión es relevante considerando que en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 79.410, de 2012, para los efectos del ingreso a los hospitales, la incorporación de los religiosos a cualquier modalidad de identificación a través de credenciales o registros, de carácter permanente, es voluntaria para ellos, y, asimismo, que sobre el particular sólo puede requerirse a otro órgano público la entrega de antecedentes o la realización de acciones que sean estrictamente necesarios, y que se encuentren dentro del ámbito de sus facultades legales. 3.- Respecto del antedicho artículo 2° cabe también reparar que éste elimina la disposición que contenía el texto primitivo del referido decreto N° 94, en orden a que el Subsecretario de Redes Asistenciales podía mantener una nómina de ministros de culto, sacerdotes, rabinos, pastores y diáconos que soliciten voluntariamente se les identifique con una credencial, no obstante lo cual los artículos 8, inciso final; 10, inciso primero; 11, inciso segundo, y 14 de ese reglamento contienen regulaciones que aluden expresamente a la regla suprimida. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante