Dictamen CGR

Dictamen N° 79410/2012

2012-12-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho el Sistema Nacional de Acreditación de ministros de culto a que se refiere el convenio de colaboración sancionado mediante el decreto exento 315/2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno
Aplicado por
Dictamen N° 71959/2015
Aplica dictamen

N° 79.410 Fecha: 21-XII-2012 El Directorio del Consejo de Unidades Pastorales de la Región Metropolitana se refiere a diversas “acciones y procedimientos administrativos, que sobrepasan artículos de la legalidad vigente, realizados al interior de las Entidades Religiosas en sus Pastores y Ministros de Culto”, “con respecto a la propuesta llevada adelante y emanada desde la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos (ONAR), dependiente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por la convocatoria a crear un Sistema de Acreditación Nacional de Ministros de Culto, (SNAM) para desarrollar sus labores que le son propias, de dar asistencia espiritual en hospitales.”. Expone el recurrente que no existen razones jurídicas y lógicas que autoricen a una entidad estatal para exigir de una manera perentoria la entrega de datos personales e incluso fotografías de todos los ministros religiosos del país, y que la acreditación a nivel nacional pretendida por la ONAR para comprobar la investidura espiritual de los Ministros de Culto, coloca el ejercicio de la actividad religiosa en una posición de necesaria validación por parte de un ente administrativo, lo cual en su opinión no se condice con la separación entre la Iglesia y el Estado, atenta contra la libertad de culto garantizada en el artículo 19, N° 6, de la Constitución Política y se aparta de lo establecido en la ley N° 19.638. En razón de lo expresado solicita que esta Contraloría General enmiende esta propuesta que, a su juicio, es absolutamente ilegal, arbitraria e injustificada. Sobre esta presentación se pidió informe a los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, de Salud, y Secretaria General de Gobierno, quienes los emitieron, respectivamente, a través de los oficios N°s 1.438; 2.576 y 1.448, todos de 2012. A su vez, el prosecretario de la Cámara de Diputados, por orden de su Presidente, ha comunicado una petición del diputado señor Alberto Robles Pantoja relativo a la legalidad de los requerimientos que se habrían formulado a los ministros religiosos del país en la convocatoria al referido sistema nacional de acreditación. Finalmente, don Raúl Edgardo Romero Espinoza, en nombre de la corporación País Excelente, también pide un pronunciamiento sobre el particular, referido específicamente a la legalidad de lo obrado por el intendente y los gobernadores de la Región del Biobío en orden a solicitar imperativamente a distintas organizaciones pastorales y ministros del culto evangélicos, una serie de datos personales para ingresarlos al mencionado sistema de acreditación nacional. Al respecto se solicitó informe al Intendente aludido quien lo evacuó por medio del oficio N° 2.042, de 2012. En relación con el asunto planteado cabe, en primer término, señalar que al tenor de la documentación tenida a la vista por este Organismo Fiscalizador, aparece que las secretarías regionales ministeriales de gobierno emitieron un instructivo en el cual se informa que se ha creado un sistema nacional de acreditación de ministros de culto, y que con el fin de llevar a cabo este procedimiento es necesario que todo obispo, sacerdote, pastor o ministro de culto representante de las iglesias de la región respectiva, se registre en las oficinas de dichas entidades regionales donde se completará el formulario electrónico obligatorio. Añade ese documento que cada ministro de culto deberá entregar dos elementos fundamentales para ingresar al mencionado sistema, cuales son, una carta con timbre de su organización, en donde se formule una solicitud de credencial y se consignen todos los datos que indica, del interesado y de la entidad religiosa, y otra carta firmada por el presidente de esta última que avale el grado eclesiástico, certifique la idoneidad para la función, y señale el número de personalidad jurídica de la entidad, precisando que ambos documentos deben ser enviados en sobre cerrado. Por último, el instructivo en referencia puntualiza que “las cartas que provengan de entidades de representación tales como Unidades Pastorales, Consejos u otros organismos, no serán recibidas, solo las de corporaciones de derecho público o privado e iglesias acreditadas.”. Además, la Subsecretaría General de Gobierno, a través del memorándum N° 6.134, de 2012, instruyó, posteriormente, a las secretarías regionales ministeriales de gobierno, en orden a que al difundir el aludido sistema nacional de acreditación deben recalcar su carácter opcional y facultativo para los ministros de culto y que en ningún caso puede entenderse que este registro sea obligatorio. Por otra parte, según consta de los documentos adjuntos y de acuerdo con lo expresado en los informes evacuados a petición de esta Entidad Fiscalizadora, la implementación del Sistema Nacional de Acreditación de Ministros de Culto se acordó en un convenio de colaboración suscrito por los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, de Salud, y Secretaría General de Gobierno, que fue aprobado mediante el decreto exento N° 315, de 2012, firmado por el Ministro Secretario General de Gobierno, por orden del Presidente de la República. En este convenio se expresa que el sistema en comento tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la ley N° 19.638 y del Reglamento de Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, aprobado por el decreto N° 94, de 2007, del Ministerio de Salud y en él se establecen las funciones que se obliga a cumplir cada una de las Secretarías del Estado que lo suscriben, pudiendo mencionarse, a título ejemplar, que el Ministerio de Salud se compromete a monitorear la implementación del sistema velando por su correcto empleo y a la erradicación de toda forma de discriminación religiosa, y que al Ministerio Secretaría General de la Presidencia le corresponderá resolver en una primera instancia, toda situación que sea indicada como un probable atentado a la libertad religiosa y a principios de igualdad. Asimismo se indica el procedimiento que debe seguirse por parte de cada ministro de culto, los datos y documentos que debe incluir la solicitud respectiva, la forma en que se tramitarán las credenciales, las menciones que deben contener, como los efectos de su exhibición, y con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento y coordinación se designa como responsables a los funcionarios que ocupen los cargos que señala. Ahora bien, la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, y que entre las facultades inherentes a la libertad de culto contempla en su artículo 6°, letra c), la de recibir asistencia religiosa, no prevé la existencia de un sistema nacional de acreditación, ni tampoco se refiere a esta materia la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud. De esta manera, no se advierte cual sería la fuente legal que habilitaría para establecer una organización a nivel de todo el país, cuyas funciones trascienden a las propias de las entidades que la integran en la medida que importan la anotación o inscripción en un registro general de datos de carácter personal de los integrantes de las entidades religiosas, y que, por otra parte, configuran, en definitiva, un mecanismo de autorización, toda vez que a los ministros de culto que se incorporen al SNAM se les daría una credencial que los identifique como parte del mismo, con lo cual quedarían habilitados para acreditar la calidad que invisten con la sola exhibición de este documento, todo ello con independencia de que la adhesión al sistema pueda ser considerada voluntaria u obligatoria. En estas condiciones, y atendida la naturaleza de las regulaciones que se pretende aplicar a través de este sistema, resulta evidente que en ningún caso el mismo podría establecerse, por la vía de instructivos, intercambio de oficios o acuerdos de colaboración entre órganos públicos, como quiera que en virtud de lo ordenado en los artículos 6° y 7°, y 63, N° 14, en relación con el 65, inciso cuarto, N° 2, todos de la Constitución Política, sólo la ley puede fijar las atribuciones de los órganos públicos y determinar las funciones de las entidades del Estado. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el antedicho convenio triministerial, donde se acuerda la implementación del sistema en referencia, contiene además prescripciones operativas que específicamente conciernen a la forma y condiciones del acceso de los ministros de culto, para otorgar asistencia religiosa en los recintos hospitalarios, materia que conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 6°, letra c), de la ley N° 19.638, únicamente puede ser regulada mediante reglamentos dictados por el Presidente de la República, a través del Ministro de Salud. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que no se ajusta a derecho el Sistema Nacional de Acreditación de Ministros de Culto que se ha propuesto poner en práctica en los términos señalados, y por ende deben dejarse sin efecto, el decreto exento N° 315, de 2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueba el mencionado acuerdo de colaboración, y todos los instructivos, circulares y demás actos de efectos generales o particulares que se hayan emitido para su aplicación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República