Dictamen CGR

Dictamen N° 71992/2012

2012-11-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho que nueva planta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas no contemple plazas de jefe de oficina. Encasillamiento comprendió solo a funcionarios titulares

N° 71.992 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Victoria Retamal Osorio, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, reclamando que, en su opinión, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó la planta de personal de dicho organismo, suprimió ilegalmente la plaza que servía. Sostiene, además, que el encasillamiento efectuado en esa entidad se encuentra viciado, pues no se tomó en consideración el grado remuneratorio que poseía para determinar su actual ubicación. Requerida de informe, la indicada Subsecretaría ha señalado que el aludido encasillamiento fue realizado dentro del marco jurídico que lo reguló, añadiendo que el citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, no contemplaba los puestos de directivo de carrera que ocupaba la reclamante. Ahora bien, a la fecha de entrar en vigencia el referido decreto con fuerza de ley, y según se desprende de la resolución N° 68, de 2009, de la Subsecretaría de Guerra, y de sus posteriores prórrogas, la interesada estaba designada, en calidad de contrata, grado 10 de la E.U.S., manteniendo la titularidad del puesto de jefa de oficina, grado 13, que pertenecía al estamento de directivos de carrera de la antigua Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por aplicación del artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834. Luego, cabe recordar que el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, facultó al Presidente de la República para fijar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, la planta de personal de la nueva Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, añadiendo que en el ejercicio de esa facultad, debía dictar todas las normas necesarias para la adecuada conformación y funcionamiento de ella y, en especial, podía determinar el número de cargos para cada grado y estamento, los requisitos para el desempeño de los mismos, las plazas que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, y, además, establecer las normas de encasillamiento del personal derivadas de las plantas que fije. En virtud de dicha delegación de facultades legislativas, el Primer Mandatario, a través del reseñado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, fijó la nueva planta de personal de la anotada entidad y determinó las pautas para el encasillamiento impugnado, sin que se contemplara en este nuevo ordenamiento de personal, la plaza de jefe de oficina del que era titular la peticionaria. Ahora bien, y en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 14.243, de 2012, de este origen, corresponde aclarar que del tenor de la autorización contenida en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, el Presidente de la República pudo, al fijar la planta de personal en análisis, suprimir empleos, toda vez que la prerrogativa citada en primer término comprende, por su naturaleza, la segunda, especialmente considerando que el aludido precepto transitorio lo mandató para que, a través del decreto con fuerza de ley en cuestión, estableciera el número de cargos de cada planta, pudiendo, por ende, determinar en el nuevo estamento directivo una cantidad de plazas inferior a la existente en el ordenamiento del organismo o dependencia que desaparece. En consecuencia, y en cuanto a la primera objeción de la solicitante, es dable concluir que el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, al fijar la planta del servicio de que se trata, pudo no establecer las plazas de jefes de oficina que se contemplaban en el ordenamiento de personal que regía hasta antes de su entrada en vigencia y, además, determinar las denominaciones de los empleos considerados en la nueva planta, por lo que tampoco resultaba forzoso para la autoridad mantener las designaciones de cargos que había en la extinta Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, como parece entender la ocurrente. En todo caso, conviene hacer presente que el N° 4, letra f), del artículo cuarto transitorio del citado decreto con fuerza de ley, previno que los funcionarios de la antigua Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que desempeñaban cargos de directivos de carrera, como era el caso de la requirente, podrían ser encasillados en cargos de las plantas de profesionales, de técnicos o de administrativos fijadas en el artículo 1º de dicho texto legal, en la medida que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 2º del mismo, tal como ocurrió en la especie. En efecto, y según se aprecia de la resolución N° 3.159, de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -por medio de la cual se efectuó el encasillamiento de que se trata-, se designó a la señora Retamal Osorio, conforme a las normas que rigieron ese proceso, como profesional grado 10 de la E.U.S., lo que le significó una mejora de tres niveles remuneratorios en relación al cargo del que era titular. A continuación, y en lo que dice relación con la impugnación del proceso de encasillamiento, toda vez que, en opinión de la afectada no se atendió al grado según el cual era remunerada para determinar su ubicación final -para lo cual acompaña las liquidaciones de sueldo respectivas que demuestran que se le pagaba por el grado 10 al que se asimiló su contrata y no por el 13 de su plaza titular-, corresponde recordar que según lo señalado en el artículo tercero transitorio del anotado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, se encasillarían a los funcionarios que, teniendo la calidad de servidores de planta, fueron traspasados en los artículos primero y segundo transitorios de ese texto normativo. A su turno, el artículo cuarto transitorio del mismo cuerpo legal, en su número 1, dispuso que para los efectos de dicho encasillamiento, los funcionarios de planta serían ordenados conforme al grado que sus cargos tenían asignados en la escala de sueldos bases que les resultaba aplicable, que en el caso de la requirente era la E.U.S. De la preceptiva recién reseñada se desprende que el ordenamiento cuestionado, al comprender únicamente a los empleados que fueron traspasados bajo la calidad de servidores de planta, solamente pudo tomar en cuenta el grado del cargo del que la señora Retamal Osorio era titular, y según el cual fue traspasada, esto es, jefe de oficina grado 13, y no el del empleo a contrata en el que se hallaba designada. Sobre la base de los argumentos expuestos, este Órgano de Control debe desestimar las peticiones de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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