Dictamen N° 14243/2012
N° 14.243 Fecha: 12-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan González Toledo, funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para reclamar, en primer término, en contra del D.F.L. N° 1, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija la planta de personal de ese organismo, toda vez que estima que por medio de éste no debió suprimirse la plaza que, según entiende, servía, ni transformarse en otro empleo y, en segundo orden, en contra del proceso de encasillamiento efectuado en esa entidad, por cuanto, a su juicio, éste se encontraría viciado, toda vez que la autoridad no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en su resolución N° 33, de 2002, que dispuso su reincorporación al Servicio. Por su parte, don José Reyes Donoso, también funcionario del Servicio Nacional de Turismo, ha requerido a este Organismo de Control que emita un pronunciamiento acerca de la legalidad del mencionado decreto con fuerza de ley, ya que adolecería de los mismos vicios antes descritos, reclamando igualmente del anotado encasillamiento, en este último caso, sin denunciar ninguna infracción. Requerido de informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que el citado D.F.L. N° 1, de 2011, fue emitido en conformidad con su ley delegatoria, esto es, la N° 20.423, y que el proceso de encasillamiento que se impugna fue realizado en armonía con la normativa que lo regulaba. Ahora bien, en forma preliminar es necesario referirse a los empleos que servían los interesados a la fecha de entrar en vigencia el aludido decreto con fuerza de ley. En primer término, y respecto del señor José Reyes Donoso, cumple con anotar que, según se aprecia de los registros de este Ente Fiscalizador, mediante resolución N° 62, de 2001, del mencionado organismo, fue designado como titular en la plaza directiva de Jefe de Sección, grado 12 de la E.U.S. Por su parte, y en lo que atañe al señor Juan González Toledo, es preciso expresar que éste fue contratado en idéntico empleo directivo, a través de la resolución N° 33, de 2002, del origen antes aludido, en cumplimiento de lo resuelto en el oficio N° 11.676, de esa anualidad, de esta Contraloría General, que señaló que ese Servicio debía, si procediere, invalidar el cese de funciones que afectó al aludido servidor, dispuesto por calificación deficiente, por lo que mediante el mencionado acto administrativo se dejó sin efecto la resolución que ordenaba su alejamiento y se le reincorporó, contratándosele como Jefe de Sección, grado 12, en forma indefinida y mientras no se produzca una vacante que permitiera regularizar su designación, condición esta última que nunca se cumplió, según se puede advertir de los aludidos registros que lleva esta Entidad, ya que la única otra plaza de esa naturaleza era servida, a esa época, por doña Sylvia Palacios Cisternas, quien se mantuvo en ella hasta la fecha del encasillamiento que ahora se objeta. Expuesto lo anterior, es necesario expresar que el artículo 6° transitorio de la referida ley N° 20.423, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, fije la nueva planta del Servicio Nacional de Turismo, añadiendo que en el ejercicio de esta facultad, dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal y, en especial, podrá determinar, entre otras materias, el número de cargos de cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos y sus denominaciones y, además, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivadas de las plantas que fije. Luego, es menester hacer presente que en virtud de la delegación de facultades legislativas antes aludida, el Primer Mandatario, a través del D.F.L. N° 1, de 2011, de la citada Cartera de Estado, fijó la nueva planta de personal de la anotada entidad y determinó las pautas para el encasillamiento que se cuestiona, no contemplándose en este nuevo ordenamiento de personal, las plazas de Jefes de Sección a que aluden los interesados. En ese contexto, es preciso anotar que la letra c) del artículo primero transitorio del citado decreto con fuerza de ley previene que los funcionarios de la planta de Directivos de Carrera que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, se encasillarán, tratándose de las plazas de Jefes de Sección grado 12, uno en la planta de Profesionales en el grado 11 de la E.U.S., y el otro, en la planta de Administrativos, en el grado 12 de la misma escala remuneratoria, lo que se concretó en la resolución N° 66, de 2011, del Servicio Nacional de Turismo, por medio de la cual se efectuó el encasillamiento de que se trata, en la que se designó a don José Reyes Donoso en la plaza administrativa antes aludida, y a doña Sylvia Palacios Cisternas en el citado empleo profesional, por estar ambos ocupando, en calidad de titulares, los únicos dos antiguos cargos de Jefes de Sección que existían. Efectuadas las precisiones que anteceden, es útil señalar que del claro tenor de la autorización contenida en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.423, el Presidente de la República pudo, a través del mencionado D.F.L. N° 1, de 2011, al fijar la planta de personal, suprimir empleos, toda vez que la prerrogativa citada en primer término comprendió, por su naturaleza, la segunda, especialmente considerando que el aludido precepto transitorio mandató al Jefe de Estado para, a través de ese decreto con fuerza de ley, establecer el número de cargos de cada planta, sin limitar dicha atribución en orden a no poder fijar en el nuevo ordenamiento de personal, una cantidad de plazas inferior a las existentes antes de su emisión. En consecuencia, y en cuanto a la primera objeción que los ocurrentes hacen, es forzoso colegir que el aludido D.F.L. N° 1, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora el 11 de mayo de ese año-, pudo, al establecer la planta del servicio de que se trata, suprimir los cargos de Jefes de Sección grado 12, que se contemplaban en el ordenamiento de personal vigente hasta antes de su entrada en vigencia, y que se contenía en el D.F.L. N° 7, de 1990, de la antigua Cartera de Economía, Fomento y Reconstrucción, y determinar las denominaciones de los empleos que contemple la nueva planta, por lo que tampoco resultaba forzoso para la autoridad mantener las denominaciones contenidas en el artículo 14 de la antigua ley N° 18.827, como parecen entenderlo los interesados, A continuación, es menester referirse a lo sostenido en una de las presentaciones en análisis, en orden a que con la eliminación de los referidos cargos de Jefe de Sección, se habría vulnerado, además, lo estipulado en el inciso segundo del mencionado artículo 6° transitorio de la ley N° 20.423, en cuanto éste señala que los encasillamientos que se dispongan de conformidad a esa norma, no se considerarán causal de término de servicios ni supresión de cargos. Al respecto, es dable manifestar que del claro tenor del aludido precepto transitorio, se aprecia que el encasillamiento a que éste alude sólo comprendió al personal que servía un cargo de la planta del organismo de que se trata, en calidad de titular, de suerte tal que la norma que se invoca sólo tuvo por objeto dejar establecido que no debe entenderse que quienes pasan a ocupar algunos de los nuevos empleos como consecuencia de ese proceso de designación colectiva, han sufrido, por ese hecho, una supresión de sus cargos o un cese de sus empleos, lo que, por ejemplo, les permite mantener la asignación de antigüedad de que estaban gozando. En este contexto, don Juan González Toledo agrega que al no ser encasillado como funcionario de planta , se habría verificado, a su respecto, una expropiación del cargo que, a su juicio, le pertenece, transgrediéndose, además, la resolución Nº 33, de 2002, del Servicio Nacional de Turismo, que, como se adelantó, lo había designado a contrata en forma indefinida como Jefe de Sección, grado 12, condición que entiende, se asimila a un funcionario titular. En relación con lo anterior, debe reiterarse que el proceso de encasillamiento que se impugna se encontraba dirigido a funcionarios titulares, por lo que, atendido que el requirente no posee esa calidad, no pudo participar en dicho proceso, ajustándose a derecho su exclusión del mismo. Al respecto, cabe manifestar que según lo señalado, la finalidad de mantener esa contrata en forma indefinida, sólo tuvo por objeto reparar las consecuencias de una medida de separación por calificación insuficiente que no se ajustó a derecho, pero que, en ningún caso, impedía suprimir el empleo al cual se encontraba asimilado, manteniéndose, en todo caso, la obligación de la autoridad en orden a mantener al requirente en servicio, en los términos previstos en la resolución Nº 33, de 2002, del Servicio Nacional de Turismo, la que, como se expresó, fue emitida en consideración a lo resuelto por este Órgano de Control a través del dictamen N° 11.676, de 2002. Sobre la base de los argumentos expuestos y al no advertir las irregularidades que los solicitantes señalan, este Órgano de Control debe desestimar las presentaciones de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República