Dictamen N° 720/2013
N° 720 Fecha: 04-I-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Roberto Hernán Bahamondes Apablaza, ex funcionario del Hospital Militar de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que ese centro asistencial le haya cobrado el valor de tres exámenes médicos que no le habrían sido efectuados a su hijo, monto que fue deducido de su liquidación de remuneraciones en el mes de julio del año 2009, aclarando que con anterioridad a esta fecha el menor fue sometido a tres scanner, y que el copago respectivo fue enterado al contado, manifestando que oportunamente formuló un reclamo por lo que estimó un cobro ilegal, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Requerido su informe, el mencionado establecimiento asistencial expresa, en síntesis, que el cobro en comento fue efectuado automáticamente, y que no tienen registro de alguna presentación del interesado, salvo una solicitud formulada a la Dirección General, del 11 de diciembre de 2009, cuya respuesta habría sido evacuada verbalmente por el funcionario que indica en enero de 2010. Añade, que el peticionario reservó tres horas en el servicio de diagnóstico por imagen para el día 16 de mayo de 2009, las que fueron reasignadas para el 30 de mayo de ese año, debido a la mantención a que fue sometido el equipo, lo que le fue comunicado telefónicamente. No obstante lo anterior, agrega, el requirente se presentó con su hijo el día 23 de mayo del mismo año, “consiguiendo un extra-cupo” para la realización de los exámenes, por los que pagó el valor no bonificado, y que en el mes de julio de la misma anualidad se practicó el descuento en sus remuneraciones por la suma de $173.280, es decir, por el 100% del valor de las prestaciones que debían efectuarse conforme a las horas reservadas, y no utilizadas, para el 30 de mayo, ya que no fueron anuladas por el interesado. Además, manifiesta que el actuar del peticionario vulneró los procedimientos administrativos establecidos al efecto, ya que todo cambio o anulación de horas debe ser realizado con anticipación, de lo contrario el hospital queda facultado para realizar el cobro respectivo, en los términos que indica, según la orden de comando que individualiza mediante la cual se aprobó el “Manual de Procedimientos Administrativos Generales del Sistema de Salud del Ejército”, lo que se informa a los pacientes en la parte inferior y en el reverso de todas las órdenes de atención emitidas por el hospital, resguardando de esa forma los intereses de aquellos y los del centro asistencial, evitando el descontrol o mal uso de las horas médicas. Concluye, que de acuerdo con lo expuesto y atendida la vulneración de la reglamentación institucional relativa a la reserva de horas de atención en que incurrió el requirente, no corresponde acceder a lo solicitado, toda vez que era su responsabilidad anular la hora respectiva, en los plazos dispuestos al efecto, ante una posible inasistencia, independientemente de los motivos que la hayan generado. El análisis de los antecedentes adjuntos permite advertir que la concurrencia del interesado a ese recinto asistencial el citado día 23 de mayo y el otorgamiento por parte del hospital de un “extra-cupo” para la realización de los exámenes que debía practicarse su hijo, y el copago respectivo, supusieron la cancelación de las horas que tenía previamente agendadas, pues estas dejaron de tener causa, sin que pueda entenderse que se requería una solicitud expresa por parte del interesado en orden a conseguir su anulación. De este modo, la realización de los exámenes solicitados en forma anticipada a la fecha originalmente establecida y el pago de las prestaciones en esa misma oportunidad, permiten concluir que el afectado actuó en el convencimiento de que se encontraba ajustado a los procedimientos internos para estos efectos. En otro orden de ideas, y de acuerdo a los documentos acompañados, consta que el interesado formuló por escrito, el 11 de diciembre de 2009, una presentación dirigida al Director del Hospital Militar, exponiendo estos mismos hechos y solicitando la restitución de las sumas descontadas en su liquidación de remuneraciones del mes de julio del año 2009, la que fue recepcionada y puesta en conocimiento de la señalada autoridad, tal como se reconoce en el informe evacuado por ese establecimiento asistencial a solicitud de este Ente de Fiscalización. En relación con lo anterior, es del caso indicar que la respuesta verbal que se habría entregado, no constituye una vía idónea para finalizar el procedimiento de reclamo iniciado por el ex funcionario, toda vez que de conformidad con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la ley N° 19.880, la Administración debe dictar un acto decisorio en el cual exprese su voluntad. Ahora bien, atendido el tiempo transcurrido, es menester señalar que la prescripción se interrumpe por la vía administrativa desde el momento en que se presenta la solicitud respectiva, en la especie, la reclamación interpuesta por el afectado, en la que este y los beneficios que solicita fueron individualizados por escrito, a través de un documento formalmente presentado ante la autoridad correspondiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.539, de 1996 y 60.697, de 2005). Por lo tanto, la falta de pronunciamiento de la autoridad, al que estaba obligada, asociado a la inexistencia de un procedimiento regular y completo vinculado al reclamo, no ha podido afectar al interesado que actuó en forma diligente y de buena fe, por lo que, en la especie, tal reclamo interrumpió la prescripción extintiva. En consecuencia, cabe concluir que el descuento en comento no se ajustó a derecho, por lo que dicho centro asistencial deberá regularizar a la brevedad tal situación, dando curso a la devolución correspondiente, sin perjuicio de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan existir frente a la omisión o dilación injustificada en la respuesta a la presentación del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República