Dictamen CGR

Dictamen N° 72026/2016

2016-10-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceder del Comandante del Comando de Personal de la Fuerza Aérea, en una investigación sumaria administrativa instruida para establecer si una enfermedad fue adquirida a consecuencia de un accidente en acto del servicio o es de naturaleza profesional, se ajustó a derecho
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Dictamen N° 80584/2016
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N° 72.026 Fecha: 03-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lizelot Yáñez Díaz, abogada, en representación del señor Jorge Ramírez Castro, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la investigación sumaria administrativa realizada en esa entidad castrense, a cuyo término se determinó que la dolencia que padece su mandante, no derivó de un accidente en acto del servicio, ni tampoco corresponde a una enfermedad profesional. Requerido al efecto, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que no existió irregularidad alguna en el aludido proceso. En primer término, la recurrente plantea que no correspondió que se hubiera denegado la tramitación del recurso de reclamación presentado en contra de la resolución N° 24.333, de 2015, del Comandante del Comando de Personal, que resolvió su solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la resolución N° 19.648, del mismo origen, de esa anualidad, que declaró que la patología del señor Ramírez Castro es de carácter estructural y de morbilidad común, y que, por tanto, no posee una aptitud física compatible con el desempeño en esa institución castrense. Al respecto, es útil mencionar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe, en lo que interesa, que las enfermedades derivadas de un accidente en acto del servicio y las profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará de acuerdo con lo preceptuado en el decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, indagaciones que, en la especie, se encuentran contempladas en el capítulo 3 de ese último ordenamiento, que regula las investigaciones administrativas especiales. Seguidamente, corresponde aclarar que el capítulo 2 del reseñado reglamento, establece el procedimiento de aquellas instruidas para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores de las instituciones castrenses, comprendiéndose, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes, la posibilidad de interponer los recursos de reconsideración, reclamación y apelación para el personal que no se conformare con la decisión sancionatoria de la autoridad pertinente. Ahora bien, es dable precisar que tales recursos no aparecen contemplados en el capítulo 3 -que contiene las normas para substanciar investigaciones administrativas especiales, entre ellas, la que se incoan con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con enfermedades derivadas de accidentes en acto del servicio y profesionales-, no siendo admisibles, por ende, al tratarse de indagaciones de naturaleza distinta y de tramitación diferente, la aplicación de los citados artículos 91 y siguientes, del decreto N° 277, de 1974, como pretende la peticionaria, por lo que cabe colegir que no fue factible que la señora Yáñez Díaz objetara la decisión del Comandante del Comando de Personal a través de esos medios de impugnación. A su turno, el artículo 103, letra b), y su inciso final, del referido texto reglamentario -comprendido en el citado capítulo 3-, previene, en lo pertinente, que en caso que el accidente no causare inutilidad, la autoridad que ordenó instruir el proceso elevará la investigación al Comando de Personal para que resuelva, determinación que no podrá ser modificada o dejada sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho. En relación con lo expuesto, se debe señalar que el anotado artículo 103, letra b), no prevé una instancia administrativa de reclamación para las indagaciones de la naturaleza que nos ocupa. Hechas tales precisiones, es necesario anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 233, inciso tercero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, en el evento que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe institucional pertinente resolverá la investigación sumaria administrativa y determinará, en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del mismo para continuar o no en el servicio. En los demás casos, resolverá el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo. Las resoluciones antes mencionadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 19 de noviembre de 2015 la ocurrente presentó una solicitud de reconsideración en contra de la resolución N° 19.648, de 2015, del Comandante del Comando de Personal de la Fuerza Área, la que fue rechazada a través de su resolución N° 24.333, de 2015, por los motivos expresados en ese acto administrativo, en relación con lo cual no se advierte irregularidad alguna. Enseguida, en lo que concierne al hecho que no se le habría permitido recurrir en contra de la última resolución indicada, para ante el Comandante en Jefe de esa institución castrense, cabe anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 52.485, de 2013, de este origen, que al radicarse facultades en un órgano distinto de la autoridad máxima del servicio, como acontece con el Comandante del Comando de Personal, el que ejerce una potestad desconcentrada, atribuida directamente por el artículo 233, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, este carece de superior jerárquico, de lo que se deriva la improcedencia de que sus decisiones sean impugnadas ante la referida superioridad, por lo que la medida que se reclama, a la luz de lo expuesto precedentemente, se ajustó a las normas que rigen la materia. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte que se configuren, en el proceder de la autoridad de la Fuerza Aérea, las irregularidades que se alegan. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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