Dictamen CGR

Dictamen N° 80584/2016

2016-11-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reabrir investigación sumaria administrativa incoada en el Ejército, con la finalidad de determinar si la enfermedad que padece la recurrente es de carácter profesional

N° 80.584 Fecha: 04-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karina Rodríguez Tapia, exfuncionaria del Ejército, impugnando la licitud de la investigación sumaria administrativa realizada en esa entidad castrense, a cuyo término se determinó que no padecía de una enfermedad profesional y que su dolencia no fue contraída como consecuencia del servicio. Requerido al efecto, el mencionado organismo, junto con remitir con fecha 28 de octubre de 2016, el expediente de la reseñada indagación, manifestó, en síntesis, que aquella se conformó con la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe destacar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo que importa, que las enfermedades profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a la preceptiva contenida en el decreto N° 277, de 1974, de la misma secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 98, se dispone que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, exigencia que consta haberse cumplido en la especie. Luego, en lo que atañe a que en la indagación en comento, se habría vulnerado su derecho a defensa, es preciso aclarar que la finalidad de la aludida investigación, ordenada instruir con fecha 8 de junio de 2012, por el Comandante en Jefe de la VI División de Ejército, fue determinar si la enfermedad que padecía la interesada era profesional y si los hechos que la causaron ocurrieron en un acto del servicio, y no averiguar un supuesto hostigamiento laboral -sufrido, según sus dichos, entre los años 2009 y 2012-, como lo entendería la señora Rodríguez Tapia. En este punto, es menester consignar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 72.026, de 2016, de este origen, que las normas para substanciar investigaciones administrativas especiales, entre ellas, las que se incoan con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con enfermedades derivadas de accidentes en acto del servicio y profesionales, se encuentran contempladas en el capítulo 3, del anotado decreto N° 277, de 1977; en tanto que su capítulo 2, regula el procedimiento aplicable a aquellas que se instruyen para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria, tratándose de indagaciones de naturaleza distinta y de tramitación diferente. En relación con lo expuesto, es menester destacar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta -en la especie, de comprobarse la existencia de un hostigamiento laboral-, por haber transcurrido el lapso de dos años, según lo señalado en el artículo 156, inciso tercero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, como sucedió en la especie, es improcedente ordenar la instrucción de una indagación, ya que si esta se efectuara y la superioridad, conforme al análisis de sus antecedentes, adquiriera la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, está impedida de aplicarla, pues el término para ello se ha extinguido. Por otra parte, cabe expresar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 93.880, de 2014, de esta procedencia, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a demostrar los hechos investigados; no obstante, puede representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que ocurre en el procedimiento en análisis, de acuerdo a lo que se indica a continuación. En efecto, del estudio de la investigación en examen, no se advierte que se hubiesen practicado las diligencias indagatorias suficientes tendientes a determinar el origen de la enfermedad que padece la señora Rodríguez Tapia, por cuanto en la documentación analizada aparece que su patología pudo haber sido causada por una situación acontecida en el desempeño de sus labores. Pues bien, cabe precisar que a fojas 8, 10, 11, 12 del expediente tenido a la vista, constan la declaración y un informe de la peticionaria en los que relata los sucesos que, según afirma, ocasionaron su enfermedad. Además, en el testimonio de un funcionario, que rola a fojas 117, este asevera haber presenciado un hecho constitutivo de maltrato laboral hacia la interesada. Asimismo, en los informes de la Comisión de Sanidad de la VI División de Ejército, incorporados a fojas 49, 105, 123, 128 y 129 de la citada indagación, se desprende que la patología que posee la recurrente se debería a un conflicto laboral que ella pudo experimentar. Por consiguiente, procede que la respectiva autoridad del Ejército ordene la reapertura de la investigación sumaria administrativa de que se trata, con la finalidad de que se efectúen las diligencias necesarias destinadas a determinar si los hechos que la señora Rodríguez Tapia sostiene que le afectaron, tuvieron incidencia en el origen de la enfermedad que padece, a objeto de esclarecer si esta es de carácter profesional o si ocurrió a causa o con ocasión de un acto del servicio. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General estima innecesario pronunciarse sobre los demás reclamos planteados por la interesada, relativos a su alejamiento. Finalmente, en lo que atañe a su alegación de que el funcionario del Ejército que indica, no denunció las injurias y calumnias de que habría sido objeto la afectada, con lo que aquel vulneraría su obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho que revestiría caracteres de delito, es útil aclarar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 55, letra a), del Código Procesal Penal, que las acciones por delitos de acción privada, como lo son la injuria y la calumnia, no podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima de ellos, de modo que solo la señora Rodríguez Tapia pudo realizar la denuncia a que alude. A solicitud de la ocurrente, se devuelven los antecedentes adjuntos a su presentación y se le remite al Ejército el expediente sumarial acompañado. Transcríbase a la señora Karina Rodríguez Tapia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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