Dictamen CGR

Dictamen N° 72042/2012

2012-11-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionaria del Hospital Carlos Van Buren que se desempeñó como suplente, no tiene derecho al pago de las cotizaciones previsionales ya que no se acreditó que conservara la propiedad de un cargo durante dicho período
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N° 72.042 Fecha: 19-XI-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Ana Cristina Gajardo Pérez, ex funcionaria del Hospital Carlos Van Buren, para solicitar el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los servicios que prestara durante los años 1972 y 1973, y que en definitiva, sean consideradas en el cálculo de la pensión por vejez que le asistiría. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo al artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, del ex Ministerio de Bienestar Social, no quedarán afectos a las cotizaciones de dicho cuerpo normativo, a favor de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los empleados que hayan realizado una suplencia, salvo que durante la misma hubiesen conservado la propiedad de un cargo afecto al régimen de esa ley, en cuyo caso deberán efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a ese empleo. Ahora bien, según se desprende de los documentos acompañados por la interesada, ésta habría ingresado como suplente el 10 de enero de 1972, sirviendo como tal, con interrupciones, hasta el 31 de diciembre de la referida anualidad. Luego, según certificado emitido por el Hospital Carlos Van Buren, mediante su resolución N° 701, de 1973, la peticionaria habría sido designada, a contrata, en dicho nosocomio, desde el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 1978. No obstante lo anterior, cabe señalar que, según los registros de esta Institución Fiscalizadora, la señora Gajardo Pérez fue nombrada como suplente a contar del 10 de enero de 1972 y continuó sirviendo en la misma calidad, con intervalos, hasta el 31 de diciembre de 1973, siendo recién contratada a partir del 1 de enero de 1974, lo que es concordante con lo informado al efecto por el Instituto de Previsión Social pero no con lo certificado por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Es dable recordar que, tal como se ha manifestado precedentemente, los suplentes no quedan afectos a cotizaciones en favor de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por los empleos servidos en esa calidad, lo que aparece también puntualizado, entre otros, en el dictamen N° 23.143, de 2007, de este origen. De esta manera, existiendo en el caso en estudio información concordante sobre la prestación de servicios como suplente por la interesada hasta el 31 de diciembre de 1972 y no siendo posible dar por acreditada su condición de contratada por el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1973, no resulta procedente acceder a su petición en orden a reconocer los lapsos de afiliación respectivos. En consecuencia y atendido que no ha quedado demostrado en forma fehaciente que la señora Gajardo Pérez haya conservado la propiedad de otro cargo durante el período reclamado en los términos del anotado artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, se debe concluir que no le asiste el derecho a que sea considerado en la determinación de la eventual pensión de jubilación a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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