Dictamen CGR

Dictamen N° 72145/2013

2013-11-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Irregularidades denunciadas no invalidan calificación por no configurar vicios del proceso

N° 72.145 Fecha : 07-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Herrera Cienfuegos, funcionario del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar en contra de su calificación 2011-2012, en la que fue ubicado en lista 2, Buena, con una nota final de 56,75 puntos, ya que, a su juicio, ella debería ser dejada sin efecto conforme a los argumentos que expone. Por su parte, la Asociación Nacional de Abogados de esa institución, también ha impugnado el proceso evaluatorio del mencionado empleado, dado que, según indica, adolecería de serias inconsistencias y arbitrariedades que afectan su validez. En su informe, la aludida entidad expuso que la Junta Calificadora, fundamentó su decisión de acuerdo con las atribuciones que posee para evaluar el rendimiento y condiciones personales del interesado y que el recurso de apelación interpuesto, fue desestimado en base al análisis tanto de sus alegaciones como del examen de todos los antecedentes que sirvieron de sustento a su calificación. En primer término, los requirentes aducen que el acuerdo del ente evaluador se funda en los conceptos proporcionados por la precalificadora, en función a los cuales dicho cuerpo colegiado presumió que el reproche que se le formuló al señor Herrera Cienfuegos por su gestión aparece suficientemente motivado. Sobre el particular, es del caso señalar que según consta del acta N° 5 de la Junta Calificadora, el jefe directo del mencionado servidor se inhabilitó para precalificarlo y que, en su reemplazo, lo hizo la jefa de la división donde aquél cumple sus labores, la que, además, fue citada por la Junta Evaluadora con el objeto de que absolviera las consultas de sus miembros relativas al quehacer del afectado. En este sentido, es útil destacar que en los antecedentes tenidos a la vista -fojas 45; 50 a 57; 142 a 144 y 156 a 161-se advierte que el Ente Colegiado adoptó su decisión tomando en consideración no sólo los elementos aportados por la precalificadora, sino que también las observaciones formuladas por el propio interesado; lo expuesto por el representante del personal y el delegado de la respectiva asociación de funcionarios, acordando subir su ponderación en determinados factores, todo lo cual demuestra que, en la especie, la resolución de ese órgano colegiado, satisface la exigencia de motivación contemplada en los artículos 46 de la ley N° 18.834 y 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 733, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Luego, en cuanto a lo sostenido por los peticionarios en orden a que la autoridad al rechazar la apelación, validó los elementos aportados por la precalificadora relativos al incumplimiento de la jornada de trabajo por parte del señor Herrera Cienfuegos, en circunstancias de que éste no estaba sujeto a un deber de permanencia, es dable expresar que, sin perjuicio de destacar que según aparece a fojas 45, en dicho rubro fue evaluado con un 6 -lo que desmiente tal aseveración-, la ley N° 18.834 establece en sus artículos 61, letra d), y 65, inciso tercero, la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período. Enseguida, en lo relativo a los fundamentos esgrimidos por la Junta Calificadora para asignarle el puntaje en los subfactores, cumplimiento de la labor realizada y de normas, es menester indicar que la ponderación que cuestionan los recurrentes se vincula con aspectos de mérito, relacionados con la tramitación de determinadas causas judiciales y la gestión que en ellas correspondió al ocurrente, que son de competencia exclusiva de las autoridades evaluadoras, por lo que no es posible a esta Entidad de Control emitir una opinión sobre el particular. A continuación, los interesados sostienen que la precalificadora no debió consultar al jefe directo del afectado acerca de sus labores, dado que, según se anotó, aquél se inhabilitó para tales efectos. En este punto, es menester indicar que si bien ello es efectivo, a fojas 142 se observa que dicha actuación se verificó por una solicitud expresa del Presidente del organismo de que se trata, dada la imposibilidad que afectó a la jefatura del ocurrente, y para el sólo efecto de conocer de mejor forma su quehacer laboral, y que, una vez notificado de su precalificación, el afectado formuló las observaciones que estimó pertinentes sobre las conclusiones emitidas, no advirtiéndose alguna anomalía en tal sentido. Asimismo, la mencionada asociación manifiesta que no consta que en el proceso se haya emitido el informe de desempeño del señor Herrera Cienfuegos, lo que constituiría un vicio del mismo. Al respecto, el servicio informó que el aludido funcionario no cuestionó la omisión de ese antecedente, por lo que renunció expresamente a alegar dicha circunstancia ante esta Entidad de Control, y que tal situación no tuvo efecto en la imparcialidad y objetividad de su calificación. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien el artículo 8°, del decreto N° 733, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal del servicio en cuestión, establece que los precalificadores deberán emitir un informe de desempeño, en la documentación acompañada aparece que el jefe directo del servidor no lo elaboró, atendida su inhabilitación. Por su parte, la precalificadora, considerando la data en que asumió dicho rol, tampoco pudo cumplir con ese trámite, sin perjuicio de que para formular su evaluación, según se precisó, consultó acerca de la gestión del interesado, siendo dable añadir que en relación a esta última, se ha podido verificar que las notas asignadas al recurrente aparecen suficientemente respaldadas, explicando a qué obedece cada una de ellas, cumpliendo, de esta manera, con la exigencia establecida en el artículo 19, inciso primero, del citado decreto N° 1.825, de 1998. Atendido lo anterior, la falta del señalado instrumento no vicia por sí sola la calificación de que se trate, en especial, cuando concurren otros antecedentes, como los ya expuestos, que pueden servir a la respectiva Junta Calificadora, para fundamentar su decisión, como aconteció en la especie. Finalmente, el peticionario impugna la legalidad de una instrucción emitida por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado que delimita, a su juicio, las labores que le asistirían en caso de subrogar al Abogado Procurador Fiscal de ese organismo, a aquéllas que se refieren sólo al normal funcionamiento de la procuraduría a la que pertenece. Al respecto, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la ley N° 18.834, y lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 5.108, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, la subrogación es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, que permite al subrogante, por el sólo ministerio de la ley, ejercer la totalidad de las facultades, deberes y obligaciones del cargo que le corresponde asumir. En este contexto, es dable concluir que a quien actúe en la anotada calidad debe desempeñar todas las atribuciones y funciones que la ley contemple para dicho empleo, sin que puedan éstas restringirse en los términos en que lo habría efectuado la autoridad, siendo pertinente indicar que, en todo caso, esta Contraloría General no advierte que esta impugnación tenga alguna incidencia en la calificación del señor Herrera Cienfuegos. En base a las consideraciones anotadas, se desestiman las presentaciones de los interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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