Dictamen N° 72154/2012
N° 72.154 Fecha : 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Frola Lizama, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, junto a otras servidoras de ese establecimiento, reclamando por la utilización del factor atrasos como criterio de desempate para efectos del pago de las asignaciones establecidas en los artículos 1° y 3°, inciso cuarto, de la ley N° 19.490, por cuanto, a su juicio, correspondía dirimir las igualdades mediante las calificaciones obtenidas por los empleados respectivos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que del tenor de su presentación, esta Entidad de Control entiende que la consulta dice relación con el pago del primer estipendio aludido, ya que el segundo, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 3°, no resulta aplicable a dicho centro asistencial. Requerido su informe, el referido Hospital manifestó, en síntesis, que en el proceso de desempate establecido para el otorgamiento del estipendio en estudio, se empleó el criterio de atrasos ante la imposibilidad de comparar el promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, pues no todos los empleados poseían tales antecedentes. Sobre el particular, cabe manifestar que el mencionado artículo 1° prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que alude, tiene derecho a impetrar una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, según los tramos que establece, añadiendo que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Ahora bien, el aludido texto normativo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre las cuales se encuentra el promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado que da origen al pago del beneficio correspondiente y, en una prelación posterior, los atrasos registrados en el mismo lapso. Conforme lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.311, de 2000, y 29.447, de 2001, ha precisado que para utilizar el aludido criterio de calificaciones, se requiere que todos los empatados hayan sido objeto de las evaluaciones antes indicadas, de forma tal que si no todos cumplen con dicho requisito, será necesario recurrir a los subsiguientes factores, entre ellos, los atrasos, como ocurrió en la especie. En efecto, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, que no se consideró las evaluaciones para la resolución de las igualdades entre los aspirantes al beneficio reclamado, ya que no todos los funcionarios contaban con ellas, en los términos señalados en el párrafo precedente, por lo que se debió recurrir a la ponderación de los atrasos para efectos de determinar el otorgamiento de la asignación en estudio, razón por la cual resulta forzoso concluir que el actuar de ese establecimiento de salud, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República