Dictamen CGR

Dictamen N° 72282/2011

2011-11-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio 4130/2010 de la Contraloría Regional de la Araucanía, en orden a que debe entenderse que la solicitud para acceder al bono post laboral de la ley 20305 se presentó oportunamente

N° 72.282 Fecha : 18-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Isabel Vergara Cubillos, ex profesional de la educación perteneciente a las dotaciones docentes de las Municipalidades de Temuco y Padre Las Casas, para solicitar la reconsideración del oficio N° 4.130, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, el cual concluyó que la petición que efectuó ante la autoridad competente para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, fue extemporánea. Al respecto, se debe señalar, en forma previa que, según se expresó en el oficio cuya revisión se requiere, dado que la interesada se desvinculó de la Administración con anterioridad a la vigencia de la citada ley, esto es, el 1 de enero de 2009, su situación se encontró reglada por lo establecido en el artículo quinto transitorio de ese cuerpo legal y, atendido que su último empleador fue la Municipalidad de Temuco, ella pudo impetrar la bonificación que otorga ese cuerpo legal ante esta entidad hasta el 31 de diciembre de 2009; no obstante, sólo efectuó tal gestión el 15 de enero de 2010, es decir, fuera del plazo previsto en esa normativa. Por su parte, la ocurrente sostiene que, si bien realizó la indicada actuación ante la Municipalidad de Temuco en la anotada data, con antelación la había formalizado, por error, en la Municipalidad de Padre Las Casas, la cual no dio lugar a su solicitud. Precisado lo anterior, es útil recordar que el antedicho artículo quinto transitorio establece, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa preceptiva, o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que ella otorga. Por su parte, al tenor del inciso séptimo de la misma disposición, las personas afectas a dicho artículo presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguientes a ella. Con todo, el precepto agrega que, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a ese beneficio. Asimismo, es dable advertir que, tal como se manifestó en el dictamen N° 28.305, de 2009, de este Ente Contralor, al tenor de lo previsto en los artículos 3° y quinto transitorio de la ley N° 20.305, el trabajador deberá presentar la solicitud para acceder al bono en cuestión ante su último empleador, quien procederá a darle la tramitación que en dichos preceptos se establece. Luego, se debe precisar que, conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la interesada cesó en sus funciones en la Municipalidad de Padre Las Casas el 22 de agosto de 2007, y en la Municipalidad de Temuco el 5 de marzo de 2008, por lo que, de acuerdo con la señalada normativa y jurisprudencia, le correspondía efectuar su requerimiento ante esta última entidad, tal como se informó en el oficio que se impugna. Puntualizado lo anterior, y no obstante concordar con lo señalado por la mencionada sede regional, en cuanto a la entidad edilicia que debía conocer del asunto, esta Contraloría General estima que, en la especie, es necesario tener presente que el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, determina que, requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer de él según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Por lo tanto, habiéndose ingresado la pertinente solicitud en la Municipalidad de Padre Las Casas en tiempo oportuno, al ser ella incompetente, correspondía que la remitiera a la Municipalidad de Temuco, para que ésta se pronunciara sobre la procedencia de otorgar el estipendio de que se trata, lo que guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 38.453, de 2011, emitida a propósito de los principios que rigen el procedimiento administrativo. Siendo ello así, es dable sostener que la inactividad en que incurrió la aludida Municipalidad de Padre Las Casas, no puede ser imputable a la señora Vergara Cubillos, ya que admitir lo contrario significaría perjudicarla por una omisión de la Administración. Sin desmedro de lo precedentemente señalado, y considerando que, en la especie, la infracción al antedicho artículo 14 de la ley N° 19.880 ocasionó severos inconvenientes a la afectada, procede que la referida Municipalidad de Padre Las Casas ordene la instrucción de un procedimiento disciplinario con la finalidad de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que puedan asistir al personal de esa dependencia, con motivo de la anotada omisión. En mérito de lo expuesto, se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 4.130, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, concluyendo que la Municipalidad de Temuco debe admitir a trámite la solicitud de la afectada, a objeto de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos que deben acreditarse para acceder al indicado estipendio, con prescindencia de aquél que dice relación con la oportunidad en que debió ser sometida a su conocimiento la respectiva petición. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Las Casas deberá ordenar la instrucción de un sumario, para determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios por cuya ineficiencia se produjo un retraso en la tramitación de la documentación requerida para la ejecución del referido programa, lo que impidió que fuera realizado por el recurrente, lo que deberá ser informado a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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