Dictamen CGR

Dictamen N° 38453/2011

2011-06-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre sentido y alcance de la expresión conducto regular obligatorio en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19880
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N° 38.453 Fecha: 20-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio César Espinoza Morales, solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia, alcance y ámbito de aplicación de la normativa asociada al conducto regular obligatorio y a las sanciones de su eventual incumplimiento. En el mismo sentido, el interesado se ha dirigido a la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, la que ha remitido los antecedentes a esta Contraloría General para los fines pertinentes. Al respecto, cabe indicar en primer lugar, que mediante el oficio N° 67.407, de 11 de noviembre de 2010, este Organismo Fiscalizador remitió a la Superintendencia de Pensiones los antecedentes relativos a una anterior presentación efectuada por el requirente -sobre ciertas lagunas en su situación previsional-, por ser esa entidad la competente para conocer del asunto planteado. No obstante lo anterior, y en cuanto a la presente solicitud, cabe señalar que la ley N° 19.880 estableció las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Con ello, la informalidad con la que antiguamente actuaban tales entidades al conocer de un asunto planteado por algún particular, quedó superada con la dictación de esta ley, la cual debe ser respetada por los organismos a quienes se les aplica, descritos en su artículo 2°, salvo que existan procedimientos administrativos especiales, caso en el cual sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio. En efecto, el citado cuerpo legal regula los principios sobre los que descansa el procedimiento administrativo y las etapas que debe seguir, en lo que interesa, la tramitación de una determinada solicitud presentada por un particular ante un organismo de la Administración del Estado, como asimismo el periodo de tiempo que puede durar todo el procedimiento. Pues bien, entre los principios aludidos se encuentra el de la celeridad dispuesto en su artículo 7° que impone que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, lo que se traduce en que las autoridades y funcionarios de tales órganos deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expedito los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiera afectar a su pronta y debida decisión. Agrega dicha disposición, que en el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que se dé orden motivada en contrario por el titular de la unidad administrativa, de la cual debe quedar constancia. Asimismo, su artículo 8° consagra el principio conclusivo conforme al cual todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. De igual modo, el artículo 14 del aludido texto legal establece el principio de inexcusabilidad, en cuya virtud la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados en cualquier forma y a notificarla, además, en caso que un órgano de la Administración no sea competente para intervenir en un determinado asunto planteado, deberá enviar de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico. Por su parte, el inciso segundo de su artículo 18 prescribe que el procedimiento administrativo consta de tres etapas: iniciación, instrucción y finalización. Cada una de estas etapas es desarrollada en el articulado de esta ley, indicando los trámites que comprende cada una y que deben cumplirse para pasar a la siguiente etapa, hasta culminar finalmente con la dictación de la resolución final -por parte de la autoridad respectiva- de la cuestión planteada por el interesado. De lo expuesto precedentemente puede concluirse que los principios citados y la estructura descrita del procedimiento administrativo obligan a la autoridad a la que son aplicables, a ceñirse a lo establecido en la citada ley desde que le es presentada por parte de un interesado una solicitud para su estudio hasta su resolución, conducto que, por lo demás, resulta obligatorio para tal autoridad en virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, generando las consecuentes responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que en la materia corresponden a este Órgano Contralor de conformidad con la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ahora bien, en lo que respecta a la situación del requirente, cumple advertir que de sus anteriores presentaciones se desprende que tiene algunas dudas acerca de la aplicación de la normativa previsional que le habría permitido, en su momento, completar ciertas lagunas previsionales para los efectos de su jubilación, materia en relación con la cual, en su oportunidad -esto es, en los años 1966 y 1977- y según lo que indica, no habría recibido respuesta, por lo que ha consultado sobre el aludido conducto regular, en casos de solicitudes a la autoridad, aspecto aclarado precedentemente. Atendido lo anterior y en lo que respecta al fondo del problema, por tratarse de materias de otro organismo público, esta Contraloría General -en aplicación del aludido principio de inexcusabilidad- remitió dichos antecedentes a la Superintendencia de Pensiones, competente en la materia, mediante el aludido oficio N° 67.407, de 2010, autoridad a la que le corresponde dar respuesta directa al recurrente, conforme a las normas legales aplicables en la especie. Por orden del Contralor General de la República Julio Pallavicini Magnere Jefe de la División Jurídica