Dictamen CGR

Dictamen N° 72344/2014

2014-09-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa el dictamen N° 57.577, de 2013, de esta Contraloría General, que se pronunció sobre la custodia, cuidado y reembarco de pasajeros extranjeros de empresas de transporte aéreo impedidos de ingresar a Chile

N° 72.344 Fecha: 17-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Volante Negueruela, en representación de Sky Airline S.A., para solicitar se aclare y complemente el dictamen N° 57.577, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, que se refiere a quién debe hacerse cargo de la custodia, cuidado y reembarco de los pasajeros extranjeros de empresas de transporte aéreo cuyo ingreso a Chile no es admitido por la autoridad competente. En concreto, el recurrente pide se aclare y complemente el referido pronunciamiento, estableciendo que la custodia de un pasajero extranjero declarado inadmisible corresponde al órgano estatal respectivo y que ella debe realizarse por todo el tiempo que media entre la indicada declaración y el vuelo regular más próximo que tenga el transportador para que la persona regrese al país desde el cual procede. Cabe hacer presente que para la emisión del presente dictamen se han tenido a la vista los informes evacuados al efecto por las Subsecretarías del Interior y de Relaciones Exteriores, por la Policía de Investigaciones de Chile, por la Dirección General de Aeronáutica Civil y por la Junta de Aeronáutica Civil. Como cuestión previa, es necesario recordar que sobre la base de lo preceptuado en el decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece Normas sobre Extranjeros en Chile- y en el decreto N° 597, de 1984, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, y teniendo a la vista las recomendaciones contenidas en el Anexo N° 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el citado dictamen N° 57.577, de 2013, precisó que sólo una vez que un pasajero extranjero transportado por una compañía aérea es admitido legalmente en el país cesa la responsabilidad de esta última por su cuidado y custodia, por lo que la misma persistirá si la autoridad competente, es decir, la Policía de Investigaciones de Chile, decide que aquél no puede ingresar. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a las autoridades competentes durante el período en que se determina esa inadmisibilidad y se pone a la persona a disposición del explotador de aeronaves para el respectivo retiro. Asimismo, el indicado pronunciamiento estableció que para efectos de definir quién debe hacerse cargo de los costos asociados a la custodia, cuidado y retiro en comento, se requiere distinguir según el motivo que origina la inadmisibilidad en cuestión, agregando que tratándose de extranjeros que no puedan ingresar al país por carecer de la documentación idónea, corresponde a la empresa aérea -por regla general- asumir, a su propia costa, los gastos que irrogue el cuidado y custodia del respectivo pasajero desde que éste es considerado inadmisible y le es entregado a aquélla para su retiro del país. En cambio, en aquellos casos en que la negativa de admisión de un extranjero no obedece a la falta de la documentación pertinente, sino a otros factores -como la existencia de causales de prohibición o impedimento de ingreso-, el Estado debe asumir los costos que irrogue su custodia y cuidado desde el momento en que aquél sea considerado no admisible hasta que sea devuelto al explotador de aeronaves para su retiro de Chile. Por otra parte, en lo que atañe a los gastos que irrogue el traslado del pasajero extranjero fuera del territorio nacional, el anotado dictamen N° 57.577, de 2013, señaló que éstos deben ser asumidos por la línea aérea cualquiera sea la causa de la inadmisibilidad. Dicho lo anterior, corresponde ahora añadir algunas consideraciones sobre el asunto planteado, a fin de dejar en claro cuál es el alcance de la obligación que tienen las empresas de transporte aéreo en materia de custodia, cuidado y retiro de una persona cuyo ingreso al país no es admitido y, consecuentemente, dilucidar las dudas que persistirían al respecto. A tal efecto, es útil resaltar que el alcance de los deberes que pesan sobre las empresas de transporte aéreo está supeditado, en gran medida, al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, y 18, N° 1, del decreto N° 597, de 1984, que ordenan a esas compañías no aceptar ni conducir pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso. En el mismo sentido, los artículos 11, inciso segundo, del decreto ley N° 1.094, y 18, N° 4, del decreto N° 597, establecen la obligación de las empresas transportadoras internacionales de reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, lo cual, por cierto, se fundamenta en que en esos casos concurre el incumplimiento de tales compañías de su deber de no conducir pasajeros que no porten la documentación pertinente. De ahí que el dictamen N° 57.577, de 2013, concluyera, según se expresó, que tratándose de extranjeros que no puedan ingresar al país por carecer de la documentación idónea, corresponde a la empresa aérea asumir los gastos que irrogue el cuidado y custodia del respectivo pasajero desde que éste es considerado inadmisible y le es entregado a aquélla para su retiro del país. Por ello, cabe sostener que en el evento que concurra ese motivo de inadmisibilidad es la empresa de transporte aéreo la que debe hacerse cargo de los costos que involucre el cuidado y custodia de la persona desde que su ingreso es rechazado y le es entregada para su retiro del país, sin que la autoridad estatal deba esperar para realizar dicha entrega el vuelo regular más próximo que tenga la compañía para que la persona regrese al país de procedencia, todo lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de los órganos públicos competentes de las indelegables tareas que el ordenamiento jurídico les ha conferido. Ahora bien, como también señala el anotado pronunciamiento, en aquellos casos en que la negativa de admisión de un extranjero no obedece a la falta de la documentación pertinente, sino a otros factores, es el Estado el que debe asumir los costos que irrogue su custodia y cuidado desde el momento en que aquél sea considerado no admisible hasta que sea devuelto al explotador de aeronaves para su retiro de Chile, pues en estas hipótesis ya no concurre un incumplimiento de la empresa transportadora de los deberes que le impone la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que en estos últimos supuestos la autoridad estatal no puede exigir a las empresas transportadoras que reciban a la persona cuyo ingreso no ha sido admitido, sino hasta la realización del vuelo regular más próximo que tenga la compañía para que la persona regrese al país de procedencia. Finalmente, es conveniente hacer la prevención de que el hecho de que se esté ante un caso en que la empresa aérea deba hacerse cargo del cuidado y custodia de un pasajero extranjero, conforme a los criterios fijados por el presente dictamen, no releva a la Policía de Investigaciones de Chile de su obligación de adoptar todas las medidas que en derecho procedan para dar cumplimiento a sus funciones vinculadas con el mantenimiento del orden público y con la prevención y represión de los delitos. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 57.577, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase al recurrente, a las Subsecretarías del Interior y de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Junta de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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