Dictamen CGR

Dictamen N° 72415/2011

2011-11-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre transmisibilidad del derecho a percibir la bonificación al retiro voluntario prevista en la ley 20387
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Dictamen N° 72803/2014
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N° 72.415 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Del Canto Arévalo, hijo de don Julio Del Canto Ramos, exfuncionario de la Municipalidad de Cerro Navia, fallecido el 19 de noviembre de 2010, solicitando se le reconozca a la sucesión de este último, el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387, atendido que su padre fue incluido por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de la resolución exenta N° 4.265, del 9 de diciembre de 2010, en la nómina de los beneficiarios de los cupos correspondientes para el año 2011. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.387 -publicada el 14 de noviembre de 2009-, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos que se indican en el artículo 3° de la primera ley citada. Por su parte, la ley N° 20.475 -publicada en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2010-, que complementa y modifica el aludido texto legal, dispone en su artículo 5°, que las bonificaciones que les hubieren correspondido a los funcionarios contemplados en el artículo 1° y en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.387 -referido a la bonificación adicional- que hubieren fallecido con posterioridad a la presentación de su solicitud, y que se incluyan dentro de las resoluciones a que hace referencia el artículo 10 del decreto supremo N° 885, de 2010, del Ministerio del Interior, se considerarán dentro del acervo o masa de bienes que dejaron una vez fallecidos. A su vez, el mencionado artículo 10, inciso primero, del decreto N° 885 -reglamento de la ley N° 20.387-, ordena, en lo que interesa, que seleccionados los beneficiarios de la bonificación en estudio, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará una resolución en la que se consignará la individualización de cada uno de ellos, el monto del beneficio que les corresponde percibir y los montos globales que cada municipio debe cancelar de acuerdo al costo real de las personas que se acojan a la bonificación. De las normas citadas, se desprende que a través de la complementación hecha a la ley N° 20.387, por el reseñado artículo 5° de la ley N° 20.475, el legislador reguló expresamente la situación de quienes siendo beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario y de la bonificación adicional previstas en los artículos 1° y 5° del primer texto legal, respectivamente -toda vez que, cumpliendo las exigencias establecidas en la normativa, fueron incorporados en las aludidas resoluciones-, fallecen antes de su pago, incorporándose el derecho respectivo al patrimonio del causante. Diversa es la situación de aquellos servidores que, no obstante reunir los requisitos para acceder al beneficio de que se trata, no fueron favorecidos con el mismo por falta de cupos y, por ende, no formaron parte de las resoluciones de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo a que se refiere el citado artículo 10 del decreto supremo N° 885, de 2010; o bien, se desvincularon laboralmente por una causal diversa, con anterioridad a su inclusión en tales actos administrativos, como sucede en el presente caso. En efecto, si bien el padre del recurrente postuló al beneficio en el año 2010, no fue considerado en los cupos asignados para ese período, conforme se constata en la resolución exenta N° 2.217, de 13 de mayo de ese año, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; y, posteriormente, pese a ser incluido en los cupos otorgados para el año 2011, según se advierte en la resolución exenta N° 4.265, del 9 de diciembre de 2010, de la misma Subsecretaría, expiró en funciones el 19 de noviembre de 2010, esto es, antes de la data de dictación de dicha resolución, por fallecimiento, según lo previsto en el artículo 144, letra f), de la ley N° 18.883 -decreto N° 127, de 2010, de la Municipalidad de Cerro Navia-, por lo que a su respecto no concurrieron las condiciones que exige el artículo 5° de la ley N° 20.475, para que la bonificación al retiro pudiera haber ingresado al acervo hereditario. Por consiguiente, atendido que la situación en análisis no se encuentra comprendida dentro del supuesto establecido en el referido artículo 5° de la ley N° 20.475, el derecho a la bonificación comentada, no se incorporó al patrimonio del causante, por lo que debe concluirse que el señor Del Canto Ramos no transmitió a sus herederos suma alguna por tal concepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República