Dictamen CGR

Dictamen N° 72443/2016

2016-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Estimación del monto de la pensión de vejez líquida de la recurrente debe efectuarse considerando su renta vitalicia diferida. Complementa dictamen Nº 82.148, de 2015, de este origen, reconsiderando parcialmente toda jurisprudencia en contrario
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N° 72.443 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Pacheco Guerrero, exfuncionaria de la Municipalidad de Puerto Octay, para reclamar que no pudo acceder al bono postlaboral de la ley N° 20.305, al haber obtenido una tasa de reemplazo líquida que excede el máximo requerido por esa normativa, lo que, en su opinión, se debió por una parte, a que no se consideró su renta vitalicia diferida sino su renta temporal y, por otra, a un error en la remuneración promedio líquida informada por esa entidad edilicia a la Superintendencia de Pensiones, ya que se habrían utilizado las remuneraciones del año 2011 y no las del 2012, como correspondía. Consultado al efecto, ese municipio manifiesta, en síntesis, que para el cómputo de la remuneración promedio líquida -necesaria para determinar la referida tasa- se consideraron correctamente las remuneraciones del año 2012, y no las del año 2011, como supone la recurrente, agregando que el documento que esta adjunta, y que contiene información en este último sentido, obedecería a un error de transcripción que no altera el cálculo realizado. A su vez, requerido su informe, la citada superintendencia indica que estimó la tasa de reemplazo líquida de la interesada en un 56,65%, esto es, en una cifra superior a la exigida por esa preceptiva, resultado que ha sido confirmado en dos ocasiones con motivo de reclamaciones de la peticionaria sobre la materia. Al respecto, es menester aclarar que de la documentación tenida a la vista aparece que esa entidad edilicia efectuó el cálculo de la remuneración promedio líquida de la ocurrente sobre la base de las remuneraciones mensuales percibidas durante el año 2012, por lo que debe desestimarse dicha reclamación. Por otra parte, en cuanto a que para el cálculo de su tasa de reemplazo líquida no se consideró el valor de su pensión actual, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para optar al bono postlaboral, será necesario cumplir con las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la que según la letra c), de esa misma disposición y número, es la expresión porcentual del cociente que resulte de dividir el monto mensual de pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. A su turno, la letra a) del precitado numeral dispone que la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor entre la proyección de la primera anualidad de la modalidad de retiro programado o una de renta vitalicia establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ello sin perjuicio del tipo de pensión de vejez a que opte el beneficiario al momento de pensionarse. Enseguida, de la historia de la ley N° 20.305 aparece que la Comisión de Hacienda aprobó una indicación para establecer dos modalidades de cálculo: una, a través del retiro programado, y la otra, por medio de la renta vitalicia inmediata, pudiendo la persona acogerse al valor más bajo, a fin de evitar su exclusión del mecanismo por la vía del retiro programado, logrando con ello el objetivo de que puedan acceder al beneficio todos aquellos que registren en su pensión definitiva una tasa de reemplazo igual o inferior a 55%. En tal contexto, corresponde mencionar que del criterio contenido en el dictamen N° 82.148, de 2015, de este origen, se desprende que es procedente efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de los funcionarios que, tras su entrada en vigencia, se acogieron a modalidades de pensión que les otorgaron mayores ingresos durante los primeros años de jubilación, debiendo utilizarse el menor valor a que se refiere el literal a) del número 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305. Precisado lo anterior, debe destacarse que según consta de los antecedentes revisados, la recurrente se acogió a pensión de vejez bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, encontrándose actualmente percibiendo el monto de esta última. Ahora bien, dado que de los antecedentes aportados consta que la tasa de reemplazo de la interesada fue determinada considerando su renta temporal, esto es, en contravención a lo dispuesto en la letra a) del número 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305, corresponde que la Superintendencia de Pensiones efectúe un nuevo cálculo de aquella utilizando su renta vitalicia diferida, por tratarse del menor valor a que se refiere esa disposición. De lo anterior deberá dar cuenta a esta Entidad de Control y a la Municipalidad de Puerto Octay en el plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción de este oficio. En ese orden de ideas, compleméntese el dictamen N° 82.148, de 2015, de este origen, reconsiderándose toda jurisprudencia relacionada, de acuerdo a los términos expresados en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada, a la Municipalidad de Puerto Octay y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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