Dictamen N° 72527/2016
N° 72.527 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bárbara Quezada Becar, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, quien labora afecta a las normas del Código del Trabajo, consultando por la indemnización a la que tendría derecho en el evento de ser desvinculada. Requerida de informe, la aludida subsecretaría indicó que la ocurrente fue contratada originalmente en el ex Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente -SESMA- a partir del 1 de noviembre de 1995, afecta a las normas de la legislación laboral común, y luego de la supresión del mencionado organismo, continuó trabajando en esa secretaría regional ministerial. Sobre el particular, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el ex Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana -cuyo sucesor legal, según prescribe el artículo 5° del Código Sanitario, es la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana-, dispuso la contratación de la peticionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del citado texto normativo, precepto que faculta a los servicios de salud para contratar personal por periodos transitorios, de acuerdo al Código del Trabajo, para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, cesando inmediatamente en sus funciones tales servidores, con la expiración del plazo fijado. Luego, cabe destacar que, según consta en el pertinente contrato de trabajo celebrado el año 1995, la señora Quezada Becar se obligó a desempeñar labores administrativas para el programa del cólera desarrollado por el ex SESMA; sin embargo, los documentos acompañados dan cuenta que ha realizado tareas de secretaria hasta la actualidad. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N os 62.398, de 2008 y 63.298, de 2011, ambos de este origen, entre otros, el artículo 10 del Código Sanitario es una disposición de carácter excepcional, que debe ser interpretada en forma restringida, razón por la que no puede emplearse bajo la modalidad a que ese precepto se refiere, de manera permanente, a profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares, sin especificar la tarea sanitaria de que se trate; las labores a cumplir o la relación que existiría entre estos funcionarios y las acciones de salud a que alude esa norma legal, como ha ocurrido en la especie. En efecto, de los instrumentos ya referidos se advierte, por una parte, que las labores desarrolladas por la peticionaria en los últimos años no se vinculan a la campaña sanitaria en cuyo contexto comenzó a trabajar en el ex Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente y, luego, en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, entidades en las que se ha desempeñado por aproximadamente 21 años, no obstante que, como se dijo, el reseñado artículo 10 permite incorporar servidores solo transitoriamente. Siendo ello así, y en concordancia con lo resuelto, respecto de un caso similar, en el dictamen N° 77.242, de 2012, de este origen, procede que la Subsecretaría de Salud Pública adopte las medidas necesarias para subsanar la situación en estudio, teniendo presente que, en armonía con lo consignado en el dictamen N° 61.117, de 2006, de este Órgano de Control, los contratos celebrados en el marco de la autorización del precitado artículo 10, están sujetos a plazo y no pueden transformarse en convenios de término indefinido por efecto de sus renovaciones de modo que, continúa dicho pronunciamiento, si se pone fin a ellos por cumplirse el lapso pactado, no se devenga el derecho a indemnización por años de servicio contemplado en el artículo 163 del Código Laboral. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente indicar que si bien no existe obligación en tal sentido, la peticionaria podría ser incorporada esa institución como empleada a contrata, conforme a las disposiciones de la ley N° 18.834. Finalmente, corresponde puntualizar que, de los antecedentes examinados, se advierte que habrían otros funcionarios desempeñándose en esa subsecretaría, sujetos a las normas del Código del Trabajo, por lo que dicha institución deberá revisar a la brevedad tales situaciones y comunicar las medidas que adopte a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo de 30 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la mencionada unidad de seguimiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado