Dictamen CGR

Dictamen N° 77242/2012

2012-12-12 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Relación laboral entre el solicitante y el Servicio de Salud Arauco no se puede regir por el Código del Trabajo, pues las tareas que desarrolla no son las referidas en el art/10 del Código Sanitario
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N° 77.242 Fecha:12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Ernesto Fuentes Pomar, funcionario del Servicio de Salud Arauco, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 3.811, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, que ordenó la regularización de su situación laboral, atendido que no concurrirían las hipótesis que hubiesen permitido incorporarlo rigiéndose por el Código del Trabajo. Precisa el interesado que en el año 1997 suscribió un contrato de trabajo con el anotado organismo, desempeñándose en él hasta la actualidad, habiendo sido la voluntad de las partes que aquél, entendido por el peticionario como indefinido, se regule por el cuerpo normativo ya indicado, de modo que su término sólo podría tener lugar en razón de las causales que el mismo prevé. Requerida de informe, la referida repartición indicó, en síntesis, que efectivamente el ocurrente, desde la citada anualidad, se encuentra contratado conforme a las normas del Código Laboral, situación que no ha podido ser modificada porque carece de cargos a contrata vacantes, agregando que adecuar su calidad jurídica implicaría poner fin a la respectiva convención e indemnizarlo. Sobre el particular, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante fue vinculado a la entidad informante, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, conforme al cual los servicios de salud pueden contratar personal por periodos transitorios, de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, cesando inmediatamente en sus funciones tales servidores, a la expiración del plazo fijado. Seguidamente, debe consignarse que según consta en el pertinente contrato de trabajo, el señor Fuentes Pomar se obligó a desempeñar labores de técnico para el programa del cólera desarrollado por la Dirección del aludido servicio; sin embargo, de los documentos acompañados por este último, se desprende que entre 1997 y 2003 ejerció como Jefe de Contabilidad y Finanzas, para posteriormente hacerlo como contador de Bienestar. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en los dictámenes de este origen N os 62.398, de 2008 y 63.298, de 2011, entre otros, el artículo 10 del Código Sanitario es una disposición de carácter excepcional, que debe ser interpretada en forma restringida, razón por la que no puede emplearse bajo la modalidad a que ese precepto se refiere, de manera permanente, a profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares, sin especificar la tarea sanitaria de que se trate; las labores a cumplir o la relación que existiría entre estos funcionarios y las acciones de salud a que se refiere esa norma legal, como ha ocurrido en la especie. En efecto, de los instrumentos ya referidos se advierte, por una parte, que las tareas desarrolladas por el peticionario en los últimos años no se vinculan a la campaña sanitaria en cuyo contexto pasó a trabajar en el Servicio de Salud Arauco y, por otro, que se ha desempeñado en aquél por aproximadamente 15 años, no obstante que, como se dijo, el reseñado artículo 10 permite incorporar servidores sólo transitoriamente. Siendo ello así, la superioridad de la antedicha repartición deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar la situación en estudio, teniendo presente que, en armonía con lo consignado en el dictamen N° 61.117, de 2006, de este Órgano de Control, los contratos celebrados en el marco de la autorización del precitado artículo 10, están sujetos a plazo y no pueden transformarse en convenios de término indefinido por efecto de sus renovaciones de modo que, continúa dicho pronunciamiento, si se pone fin a ellos por cumplirse el lapso pactado, no se devenga el derecho a indemnización por años de servicio contemplado en el artículo 163 del Código Laboral. Finalmente, se ha estimado pertinente indicar que si bien no existe obligación alguna en tal sentido, el ocurrente podría ser incorporado como empleado a contrata, sin perjuicio de añadir que si bien el artículo 10, inciso segundo, de la ley N° 18.834, prevé un porcentaje máximo de funcionarios que puedan tener la anotada calidad, éste no rige para las entidades comprendidas en la Partida del Ministerio de Salud de la ley N° 20.557 , de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, como lo es el Servicio de Salud Arauco. Ratifícase, en lo pertinente, el dictamen N° 3.811, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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