Dictamen CGR

Dictamen N° 72538/2016

2016-10-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El fiscal de un sumario administrativo puede suspender de sus labores a los inculpados, para asegurar el éxito de la investigación, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan

N° 72.538 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Márquez González, empleado del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para reclamar por la medida de suspensión de funciones y la prohibición de ingreso a la institución, dispuesta por dicha entidad en su contra, en el curso del sumario administrativo que señala, por las razones que expone. Requerido de informe, ese organismo señala que en el proceso disciplinario -elevado a sumario mediante la resolución exenta N° 1.181, de 2016, de ese servicio-, luego de haberse realizado diversas diligencias, entre las que se cuenta la toma de declaración del recurrente, el fiscal determinó que habían elementos suficientes para disponer la medida preventiva de suspensión de funciones respecto del peticionario, a fin de asegurar el éxito de la investigación, aclarando que no es que haya prohibido al afectado el acceso a la institución, sino que este se encuentra impedido de desempeñar sus tareas por la anotada medida. Sobre el particular, cabe expresar que los sumarios administrativos son procedimientos disciplinarios previstos y regulados detalladamente en la ley N° 18.834, lo que obliga a los afectados a hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias del mismo, el que contempla todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y garantizar la adecuada defensa de los inculpados. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que la suspensión de funciones preventiva se encuentra regulada en el artículo 136 de la ley N° 18.834, precepto que dispone, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo, el investigador está facultado para suspender de sus labores a los inculpados. En ese contexto, es menester puntualizar que la suspensión preventiva es una medida de orden excepcional, que consiste en alejar temporalmente al inculpado del desempeño de su función con el objeto de asegurar el éxito de la investigación, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan, debiendo destacarse que, para disponerla, el fiscal debe ponderar su procedencia en cada caso, tal como se expresó, entre otros, en el dictamen N° 62.137, de 2015, de este origen. De este modo, cabe concluir que no se advierte una irregularidad en la medida de suspensión preventiva dispuesta respecto del señor Márquez González, en el curso del sumario administrativo antes mencionado. Por otra parte, el recurrente consulta la duración de la medida de suspensión que le afecta, sobre lo cual se debe tener presente que los incisos primero y segundo del artículo 136 de la reseñada ley N° 18.834, previenen, en lo que interesa, que dicha medida termina al dictarse el sobreseimiento, o bien, al emitirse la vista fiscal; añadiendo su inciso tercero, que el investigador, en caso de proponer en su dictamen la destitución, puede decretar que se mantenga la suspensión. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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