Dictamen CGR

Dictamen N° 62137/2015

2015-08-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima alegaciones de exfuncionario en contra del sumario administrativo al término del cual se le destituyó, por no existir vicios de legalidad en ese proceso
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N° 62.137 Fecha : 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Navarro Genta, ex profesional funcionario del Hospital de Copiapó, dependiente del Servicio de Salud Atacama, reclamando respecto del sumario administrativo a cuyo término se le destituyó, a través de la resolución N° 65, de 2015, tomada razón por la Contraloría Regional de Atacama el día 19 de marzo de la misma anualidad. Requerido su informe, ese servicio de salud, junto con remitir el expediente, señaló que el proceso se encuentra afinado y su tramitación se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es necesario recordar que el procedimiento disciplinario de que se trata, tuvo por objeto indagar las agresiones que se habrían producido entre el recurrente y el profesional funcionario Sergio Chiang Wong, al momento de preparar una intervención quirúrgica, y establecer las responsabilidades administrativas comprometidas. En primer lugar, el peticionario expone que la suspensión preventiva que se le aplicó durante el curso del sumario habría resultado injustificada y arbitraria, toda vez que no afectó en las mismas condiciones al otro servidor inculpado, aspecto sobre el cual es útil destacar que el artículo 136 de la ley N° 18.834 faculta al fiscal para disponer dicha medida respecto de un empleado, de lo que se desprende que también le corresponde ponderar su pertinencia en cada caso. Luego, el ocurrente reclama que no le fue notificada la resolución contenida en la primera vista fiscal, que levantó su suspensión preventiva, en relación a lo cual conviene hacer presente que ese instrumento fue dejado sin efecto con ocasión de la reapertura del sumario, siendo dable agregar que, según aparece del expediente, la investigadora decidió mantener aquella medida, por lo que no se advierte irregularidad alguna en este punto. Enseguida, acerca de lo expuesto por el recurrente, en orden a que al señor Chiang Wong se le otorgó de manera extemporánea una prórroga para contestar los primeros cargos, cabe manifestar que es innecesario pronunciarse sobre esa alegación, por cuanto tales reproches perdieron su eficacia al disponerse la reapertura del sumario y verificarse una nueva formulación de los mismos. Luego, el peticionario expresa que la segunda formulación de cargos resultó, a su juicio, más deficiente que la primera, aspecto sobre el cual conviene puntualizar que los reproches que se imputen deben ser concretos y precisos y, necesariamente, tienen que describir el detalle de los hechos constitutivos de las faltas que se le atribuyen al inculpado y la forma en que ellas han incidido en los deberes que establecen los preceptos legales que se infringieron, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la imposición de la medida disciplinaria que en derecho corresponda, de acuerdo a lo informado, entre otros, en el dictamen N° 12.271, de 2015, de este origen. Pues bien, del estudio de los antecedentes del proceso, se advierte que las mencionadas acusaciones reúnen los presupuestos enunciados, ya que describen pormenorizadamente las conductas y las obligaciones funcionarias transgredidas, así como la normativa vulnerada. Además, es del caso advertir que aparece de forma manifiesta el cabal conocimiento que el afectado tuvo de las infracciones que se le atribuyeron, al presentar las distintas alegaciones y defensas en las instancias que franquea el ordenamiento jurídico, por lo que cabe rechazar la alegación relativa a este punto. A continuación, el peticionario reclama que no se le habría notificado del acto mediante el cual ese servicio desestimó el recurso de reposición que interpuso y aprobó el proceso disciplinario en análisis, aspecto sobre el que es dable puntualizar que los sumarios son procedimientos reglados, establecidos en la ley N° 18.834, de modo que en ellos no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal, en armonía con el criterio expresado en el dictamen N° 53.366, de 2015, de este origen. Así, es útil destacar que la comunicación del rechazo del mencionado recurso no se encuentra dentro de dichos trámites, debiendo agregarse que la notificación del acto que afina el sumario y aplica la sanción debe realizarse una vez que esta Contraloría General ha tomado razón del mismo, como sucedió en la especie. Luego, en cuanto a las alegaciones del peticionario, relativas a que no se apreciaron las circunstancias atenuantes de responsabilidad y que la sanción impuesta fue desproporcionada, cabe señalar que, tal como se ha expuesto en los dictámenes N°s 36.825 y 56.857, ambos de 2014, de esta procedencia, el conocimiento de esos asuntos compete a la Administración activa, correspondiendo únicamente a esta Entidad de Control objetar lo resuelto, si del estudio de los antecedentes se encuentra algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una decisión arbitraria, lo que no se advierte en este caso. Finalmente, respecto de la falta de imparcialidad que el ocurrente atribuye al fiscal, cumple con expresar que, con ocasión del anotado examen preventivo de juridicidad efectuado por esta Institución Fiscalizadora, no se apreciaron indicios para sostener que le haya afectado alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, o que incurriera en una conducta arbitraria en el sumario, toda vez que no se privó al señor Navarro Genta de las instancias de defensa que garantiza la normativa. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestiman los reclamos planteados en contra del aludido proceso disciplinario, por lo que resulta innecesario pronunciase acerca de las demás peticiones del interesado. Transcríbase al Servicio de Salud Atacama y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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