Dictamen N° 72572/2014
N° 72.572 Fecha: 22-IX-2014 Por el documento de la referencia, la Municipalidad de Vitacura consulta acerca de la procedencia de que la Directora de Obras de esa entidad edilicia, en las situaciones que ella estime pertinente, represente por escrito, acorde al artículo 59 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en el marco de las reclamaciones conocidas por esta, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Requeridas de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera coinciden en señalar, en síntesis y por los motivos que exponen, que el citado artículo 59 no es aplicable tratándose de las antedichas reclamaciones. Sobre el particular, es dable precisar que la ley N° 18.883, luego de disponer, en su artículo 58, letra f), que será obligación de cada funcionario obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, prescribe, en su artículo 59, y en lo que interesa, que en el caso a que se refiere el indicado literal, “si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden”. Luego, es menester apuntar que el artículo 4° de la LGUC señala, en lo que atañe a este pronunciamiento, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. Añade el artículo 12 del mismo texto legal que “La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras” y que “El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118”. Este último precepto previene, también en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción; que ese plazo se reducirá a 15 días si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso, y que si cumplidos tales términos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al procedimiento que el mismo se detalla. Así, señala en su inciso tercero que “La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado o evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del permiso. La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso”. Continúa su inciso cuarto indicando que “Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional, dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en el 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención del inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15”. Por último, el inciso quinto del nombrado artículo 118 preceptúa que “El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse”. Ahora bien, del análisis de las reseñadas normas de la LGUC fluye que ésta establece un procedimiento pormenorizadamente reglado, en el marco del cual las Direcciones de Obras Municipales y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, estas últimas, en el ejercicio de la función de supervigilancia y frente a las reclamaciones que se les formulen, adoptan las resoluciones que prevé el mismo ordenamiento. Siendo ello así, debe concluirse que las actuaciones de las antedichas Secretarías Regionales no son susceptibles de ser representadas en los términos del artículo 59 de la ley N° 18.883. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República