Dictamen N° 72583/2016
N° 72.583 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Felidor Fabriciano Laurie Mora, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la evaluación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, acerca de que aquel fue objeto de dos precalificaciones siendo ubicado, en la primera de ellas, en Lista N° 2, de Satisfactorios y en la segunda, en Lista N° 3, de Observación, es necesario manifestar, acorde con lo declarado por el recurrente y con lo que se aprecia de la documentación tenida a la vista, que solamente la primera fue estimada por las juntas, mientras que la segunda fue invalidada, de manera que, a la luz de lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, lo alegado no tuvo incidencia en la licitud de la evaluación en estudio, ya que no se advierte que ello le hubiese generado un perjuicio a aquel, dado que la segunda precalificación no produjo efectos, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre sus eventuales anomalías. Seguidamente, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada consta que esa junta, en su acuerdo de fecha 28 de julio de 2015, estimó, por una parte, que debía valorarse una sanción de amonestación que quedó firme el día 2 de ese mes y año y, por otra, que en la calificación del señor Laurie Mora hubo incoherencia entre las otras medidas disciplinarias a firme que aquel registraba -una reprensión y arrestos por un total de 13 días- y las notas asignadas a ciertos subfactores, lo que importó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo las aludidas facultades contempladas en el reseñado artículo 93, N° 3.3., letra c), resolvió alterar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas en dos ítems, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. A continuación, en relación con que el indicado cuerpo colegiado carecería de competencia para haber requerido a las Jefaturas de Zonas que remitieran los antecedentes del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que tenía el afectado-, que durante el período calificatorio 2015 haya sido incorporado en Lista N° 2, de Satisfactorios, y que tuviera más de tres días de arresto -hipótesis en la que él se encontraba-, es útil señalar que el artículo 94 del citado decreto N° 5.193, de 1959, prescribe, en lo que interesa, que las juntas, cuando lo consideren pertinente, podrán solicitar toda clase de antecedentes a los jefes respectivos, lo que sucedió en la especie, por lo que se rechaza esta alegación. Luego, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que solo sería procedente que la mencionada junta hubiera conocido de la evaluación del señor Laurie Mora, en el evento de que este reclamara de ella, lo que no ocurrió, cabe expresar que lo afirmado no es correcto, en atención a que, como ya se manifestó, ese cuerpo colegiado posee la facultad de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores, atribución que, además, se ejerce de oficio. Finalmente, en lo concerniente a que la Junta Superior de Apelaciones, para fundar su acuerdo invocó los artículos 88, 90 y 91 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, vigentes a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio, del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, cumple con indicar que si bien, en una primera instancia, tales preceptos fueron citados, se debe señalar que esa junta, al resolver el recurso de reconsideración deducido por el referido exempleado, no consideró esos artículos para motivar su determinación, de manera que la anomalía alegada significó un error de cita, lo que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 72.382, de 2015, de este origen, no se advierte que incidiera en la licitud la evaluación en comento. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Felidor Fabriciano Laurie Mora, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado