Dictamen N° 72584/2009
N° 72.584 Fecha: 31-XII-2009 Mediante oficio N° 7.412, de 2009, la Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central, una presentación realizada por doña Ema Riquelme Tirapegui, ex dependiente de la Municipalidad de Arauco, por la cual solicita se reconsidere el dictamen N° 60.614, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, por el cual se concluyó que resultó procedente que ese municipio declarara vacante el cargo que servía, al estimar su salud incompatible con el desempeño del mismo, fundamentado en el artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, aplicable al personal asistente de la educación, por las consideraciones jurídicas que en dicho pronunciamiento se expresan. La peticionaria fundamenta su requerimiento, en que ella no habría hecho uso de licencias médicas por un período superior a seis meses en los últimos dos años, por cuanto la entidad edilicia consideró 242 días de licencias médicas, desde el 8 de julio de 2005, cómputo que no correspondería, puesto que ella habría gozado de fuero maternal hasta el 1 de octubre de 2005, debiendo, por lo tanto, descontarse de la cifra anotada un total de 85 días, resultando, en consecuencia, que únicamente disfrutó de 157 días de descanso para la recuperación de su salud. Sobre el particular, cumple señalar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo establece, que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 de ese texto, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, norma que, en el caso en análisis, fue observada por el municipio aludido, puesto que el respectivo cese de los servicios se produjo en el año 2007. Por su parte, el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, señala que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega en su inciso segundo, que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refieren el artículo 115 de ese Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código Laboral, sobre Protección a la Maternidad, normativa que tampoco se advierte que haya sido vulnerada por la decisión de la autoridad edilicia de poner término al contrato de la requirente. En efecto, el fuero impide que el empleador ponga término a una relación laboral sin autorización judicial previa, pero no es óbice a que las licencias médicas otorgadas a una funcionaria mientras goce de dicho beneficio, sean computadas para completar el plazo de seis meses requerido por el referido artículo 151, en la medida que ellas no se originen por una enfermedad o accidente del trabajo -en los términos del artículo 115 del mismo cuerpo estatutario-, o se trate de licencias maternales. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la señora Riquelme Tirapegui no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 60.614, de 2008, corresponde confirmar dicho pronunciamiento. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General