Dictamen CGR

Dictamen N° 72585/2016

2016-10-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores de esa entidad, cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio en que aquellas se sustentan

N° 72.585 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don D’Angelo Javier Morales Jiménez, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas, cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada aparece que esa junta, en su acuerdo de fecha 28 de julio de 2015, consideró que en la calificación del señor Morales Jiménez hubo incoherencia entre las diversas medidas disciplinarias a firme que aquel registraba y la valoración asignada a ciertos subfactores, lo que importó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo la aludida facultad, resolvió alterar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas de dos ítems, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. Seguidamente, en relación con que el indicado cuerpo colegiado carecería de competencia para haber requerido a las Jefaturas de Zonas que remitieran los antecedentes del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que tenía el interesado-, que durante el período calificatorio 2015 haya sido incorporado en Lista N° 2, de Satisfactorios, y que tuviera más de nueve días de arresto, es necesario precisar, con arreglo a los documentos tenidos a la vista, que lo reclamado no es correcto, pues lo pedido por la Junta Superior de Apelaciones fue la información de los empleados ubicados en dicha nómina que registrasen más de tres días de arresto, hipótesis en la que se encontraba el afectado. Puntualizado lo anterior, es útil señalar que el artículo 94 del citado decreto N° 5.193, de 1959, prescribe, en lo que importa, que las juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán solicitar toda clase de antecedentes a los jefes respectivos, lo que sucedió en la especie, por lo que se rechaza esta alegación. Luego, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que solo habría procedido que la mencionada junta conociera de la calificación del señor Morales Jiménez en el evento de que este hubiese reclamado de ella, lo que no ocurrió, cabe expresar que lo afirmado carece de asidero, en atención a que, como ya se manifestó, ese cuerpo colegiado posee la facultad de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos evaluadores, atribución que, además, se ejerce de oficio. Finalmente, en lo concerniente a que la Junta Superior de Apelaciones, para fundar su acuerdo invocó los artículos 88, 90 y 91 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, vigentes a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio, del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, cumple con indicar que si bien, en una primera instancia, tales preceptos fueron citados; se debe anotar que esa junta, al resolver el recurso de reconsideración deducido por el citado exempleado, no consideró tales artículos para motivar su determinación, de manera que la anomalía reclamada significó un error de cita, lo que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 72.382, de 2015, de este origen, no se advierte que incidiera en la licitud de la calificación en comento. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor D’ Angelo Javier Morales Jiménez se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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