Dictamen N° 72670/2025
N° E72670 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Presidente del Senado, remitiendo una solicitud efectuada por la H. Senadora señora Alejandra Sepúlveda Órbenes, quien requiere un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de regularización del predio que indica, contenido en el expediente N° 134305, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins -SEREMI-, en lo que atañe a la acreditación de la posesión regular por parte del Club de Huasos y Domadores de Los Lingues y el análisis de los antecedentes de dominio del bien que se intentaba regularizar. Requerido informe a la SEREMI, esta lo evacuó indicando, en síntesis, que el proceso se ajustó a la regulación contenida en el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella-, remitiendo la información pertinente. II. Fundamento jurídico Al respecto, el referido decreto ley N° 2.695, de 1979, previene, en lo que atañe, en su artículo 1°, que los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos que menciona, que carezcan de título inscrito podrán solicitar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales -actual Ministerio de Bienes Nacionales-, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de tales bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Luego, sus artículos 2° y 5° señalan que el solicitante deberá, entre otros requisitos, estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, lo que deberá acreditar mediante una declaración jurada, prestada ante Notario o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el inmueble, o ante el funcionario que el servicio determine, sobre el origen de su posesión y respecto de los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conociere, como, asimismo, sobre el conocimiento que tuviere de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio, lo que no será obstáculo a tal efecto. Enseguida, en lo que interesa, el artículo 10 del citado texto legal prescribe que la autoridad competente admitirá a tramitación la respectiva solicitud, previo el informe jurídico que indica, cuando a su juicio concurran las circunstancias que allí se detallan, y que oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe "sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble". Ello, a fin de solicitar posteriormente al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral que "informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento", antecedentes con los cuales notificará la solicitud "mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble", salvo que los organismos antes mencionados no hubiesen aportado la información de que se trata, circunstancia en la cual la tramitación deberá continuar adelante de acuerdo con lo ordenado en el inciso final del aludido artículo 10. Luego, el artículo 11 del aludido decreto establece que cumplidos los trámites a que se refiere el artículo anterior y previo informe jurídico, el servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada y, en este último caso, ordenará su publicación por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región o comuna en la forma que ahí se indica y fijar carteles de la manera que ahí se señala. Enseguida, acorde con el artículo 12 del mencionado decreto ley, dicho procedimiento termina -si no se dedujere oposición en el plazo que indica y previa certificación que señala-, con la dictación de la resolución que ordena la inscripción del respectivo inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, a favor del solicitante. Una vez practicada esa inscripción, según lo prevé el artículo 15 de ese texto normativo, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existan, en favor de otras personas, inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas, y transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, el favorecido con ella se hace dueño del mismo, por prescripción, la que no se suspende en caso alguno. Agrega el artículo 16 del mismo cuerpo legal, que después de expirado el año a que se ha hecho mención, las inscripciones anteriores de dominio que existan respecto del inmueble, derechos reales, gravámenes y prohibiciones, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que recobren vigencia las que antecedían a las que se cancelan. Las impugnaciones que procedan en sede administrativa, en conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establece en el Título IV de la aludida normativa, y según lo dispuesto en el artículo 20, sólo pueden hacerse valer ejerciendo las acciones y derechos que correspondan, dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la última de las publicaciones de la resolución que acoge a trámite la solicitud de regularización. A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto ley N° 2.695, de 1979, los terceros podrán deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles, dentro del término de un año contado desde la fecha de inscripción. De las disposiciones transcritas se desprende que el citado texto legal contempla un sistema excepcional de regularización, que ampara la situación de quienes teniendo la posesión material de una pequeña propiedad raíz carecen de títulos o los tienen imperfectos, estableciendo al efecto un procedimiento administrativo mediante el cual, concurriendo las exigencias que prevé este texto legal, se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de que queden habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Asimismo, dispone mecanismos de impugnación y oposición a la solicitud de regularización, tanto en sede administrativa como judicial (aplica dictámenes N°s. 53.687, de 2008 y 65.515, de 2013). III. Análisis y conclusión Pues bien, la SEREMI informa en la especie que el Club de Huasos y Domadores del Bien Común Cancha Medialuna de San José de Los Lingues, solicitó la regularización de un inmueble rural ubicado en San José de los Lingues, sin número, en la comuna de San Fernando, rol de avalúo fiscal N° 277-400; la cual fue acogida por medio de la resolución exenta N° E45523, de 24 de septiembre de 2021, de ese servicio. Luego, indica que la posesión material, exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, se acreditó mediante declaración jurada del solicitante, y quien, además de acompañar certificados y autorizaciones, indicó poseer por más de 10 años la indicada propiedad, equipando el recinto para la práctica deportiva de rodeo, adjuntando además una boleta de agua a nombre de aquel y diversas fotografías que muestran las mejoras a que alude en su requerimiento. Añade que, si bien el solicitante no acompañó ningún documento mediante el cual se pudiera acreditar el dominio del inmueble que pretendía regularizar, aquello no es un requisito para efectos de poder acoger a trámite la solicitud, sin embargo, por medio del ordinario N°E116381, de 2021, notificó a doña Patricia Cáceres Romero del procedimiento de la especie, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aquella aparecía como propietaria del inmueble de que se trata. Al respecto, se debe hacer presente que a partir de lo informado por esa SEREMI y de los antecedentes que acompañó al efecto, se advierte que el solicitante habría acreditado ser poseedor del inmueble en comento de la forma establecida en los artículos 2° y 5°, razón por la cual, en tales condiciones, no se advierte reproche que efectuar sobre dicho punto. Por su parte, la SEREMI adjuntó los oficios remitidos al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Electoral, ambos del Libertador General Bernardo O’Higgins, de fecha 24 de abril de 2022, para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 10 del citado decreto ley N° 2.695, de 1979; documentos que fueron evacuados con posterioridad a la dictación de la citada resolución exenta N° E45523, de 2021. De esta forma, si bien la anotada omisión constituyó un defecto formal, lo cierto es que tal anomalía no configura un vicio esencial que afecte la legalidad del procedimiento de que se trata a la luz de lo indicado en el artículo 13 de la ley N° 19.880, por cuanto con posterioridad a la publicación de la aludida resolución exenta N° E45523, de 2021, esta fue válidamente impugnada por los terceros interesados. Sin perjuicio de lo anterior, esa SEREMI deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a fin de que en su debida oportunidad dé estricto cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 del decreto ley N° 2.695, de 1979. Finalmente, cabe hacer presente que con fecha 29 de marzo de 2022 se entabló una acción de oposición al saneamiento de que se trata, con lo cual la SEREMI procedió a dictar la resolución exenta N° 212, de 2022, declarando el término del procedimiento de regularización y ordenando el archivo del expediente, remitiendo los antecedentes pertinentes al tribunal competente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República