Dictamen N° 65515/2013
N° 65.515 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Cortés Muñoz, por sí y a nombre de la sucesión Cortés Muñoz, solicitando un pronunciamiento respecto de las actuaciones del Ministerio de Bienes Nacionales y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo en los procedimientos de saneamiento que individualiza, en atención a que -según detalla- aquéllas vulnerarían la regulación contenida en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Asimismo, requiere la investigación de las consiguientes responsabilidades administrativas. Alega, a su vez, que habría formulado al indicado ministerio diversas presentaciones relacionadas con las irregularidades de tal tramitación, sin obtener respuesta. El recurrente también reclama por la negativa de la aludida Secretaría Regional Ministerial de entregarle copia íntegra de los correspondientes expedientes de saneamiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Finalmente, solicita que se precise la procedencia de lo obrado por la Municipalidad de Monte Patria -en cuyo territorio jurisdiccional se encuentran los respectivos inmuebles- “en el marco de la presentación de carta de fecha marzo 10 de 2009” que remitiera al Director de Obras Municipales, “en donde se solicitaba copia de planos para intentar la división o partición del bien raíz, con los otros herederos.”. Requerida al efecto, con fecha 6 de septiembre de 2013, la Subsecretaría de Bienes Nacionales informó que el 10 de junio de 2009 las señoras Guillermina Maya y Juana Cortés Maya presentaron ante la aludida Secretaría Regional Ministerial, a través de la empresa que indica, sendas solicitudes de regularización de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el citado decreto ley N° 2.695, de 1979, las que fueron acogidas en el año 2011. Precisa que el 3 de octubre de 2011 el señor Cortés Muñoz se opuso a los referidos requerimientos de saneamiento, por lo que los correspondientes expedientes fueron remitidos al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, dando origen a las causas roles N°s. C-1.434-2011 y C-1.435-2011, las que se encuentran en estado procesal de recibir la causa a prueba, por lo que, según añade, la controversia de que se trata debe ser resuelta en sede jurisdiccional y, por ende, “carece de la facultad legal para seguir conociendo de los casos que el recurrente impugna por la vía judicial”. Por su parte, la Municipalidad de Monte Patria informó que la no entrega de los documentos solicitados por el ocurrente en la carta a la que alude en su presentación, se debe a que éste no concurrió al pago de los derechos respectivos y posterior retiro de tales antecedentes, y que estos últimos se encuentran actualmente en poder de la Dirección de Obras Municipales a disposición del interesado. Sobre el particular, cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 2.695, de 1979 -en concordancia con el artículo 14 del decreto ley N° 3.274, de 1980-, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo al procedimiento que establece aquel texto legal, reconocer a las personas que reúnan las condiciones que enuncia, la calidad de poseedor regular de los bienes raíces rurales o urbanos a los que alude, a fin de que queden habilitadas para adquirir su dominio por prescripción. A su turno, según lo preceptuado en los artículos 18 y 20, inciso primero, del citado decreto ley N° 2.695, de 1979, los terceros que pretendan impugnar la solicitud de regularización o la inscripción del inmueble practicada a nombre del peticionario sólo podrán hacerlo mediante su oposición, en el plazo que indica el último precepto, ante el Servicio, entendiéndose por éste la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que puede delegar sus facultades en los Directores Regionales, acorde con el artículo 32 del mismo ordenamiento. El inciso segundo del mencionado artículo 20 precisa que “Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio”. Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los procedimientos de regularización impugnados en la presentación en análisis, fueron objeto de demandas de oposición por parte del recurrente y se encuentran en actual conocimiento del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, en las causas roles N°s. C-1.434-2011 y C-1.435-2011. En este contexto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de las eventuales irregularidades que pudieren afectar a tales procedimientos, toda vez que con arreglo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, supuestos que, precisamente, concurren en la situación planteada. En el mismo orden de consideraciones, en cuanto al pronunciamiento que se solicita acerca de las responsabilidades administrativas que tendrían los funcionarios involucrados en tales procedimientos, cabe anotar que la determinación de aquéllas supone dilucidar previamente si las correspondientes actuaciones han significado una vulneración normativa, lo que, a su vez, se encuentra vinculado con lo que se falle en la esfera jurisdiccional, por lo que tampoco procede intervenir, por ahora, en relación con tal aspecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.754, de 2010). En cuanto a la falta de respuesta por parte del Ministerio de Bienes Nacionales a ciertas reclamaciones vinculadas con las eventuales irregularidades de los procedimientos impugnados, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880 “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”. Luego, si bien la referida Secretaría de Estado no puede pronunciarse sobre el fondo de los asuntos ventilados en el ámbito jurisdiccional, ello no obsta a que deba responder a quien recurra ante ella, indicando, en su caso, el motivo de la correspondiente abstención, por lo que, en lo sucesivo, deberá proceder en tal sentido. Por otra parte, respecto de la solicitud de información que, según el peticionario, le habría sido denegada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, cumple hacer presente que, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 24 y 31 de la citada Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia es el organismo encargado de resolver los reclamos que tienen por objeto el amparo al derecho de acceso a la información, luego de haber sido ésta requerida, con arreglo al procedimiento que esa misma ley establece (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.961, de 2011, entre otros). Por último, en lo que atañe al requerimiento formulado por el señor Cortés Muñoz a la Municipalidad de Monte Patria, es del caso señalar que, a la luz de lo informado por ésta, no se advierte irregularidad en la actuación edilicia, de manera que no cabe sino desestimar tal reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República