Dictamen CGR

Dictamen N° 72707/2016

2016-10-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es facultad de la Administración activa determinar la oportunidad en que convocará a los respectivos concursos para proveer los cargos vacantes en la planta del servicio

N° 72.707 Fecha: 04-X-2016 Se han dirigido a esta Entidad de Control don Jaime Fuenzalida Godoy y don Carlos González Pinto, Presidente y Secretario de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, respectivamente, para reclamar que la autoridad no ha convocado a los correspondientes concursos de promoción para proveer los 9 cargos que se encuentran vacantes en la planta directiva de esa institución, y que tales labores han sido ejercidas por suplentes y luego por empleados a contrata, de conformidad con la autorización que otorga la Ley de Presupuestos, estimando que ello perjudica la carrera funcionaria. Requerido su informe, el organismo recurrido manifiesta, en síntesis, que el llamado a los certámenes a que se alude en la presentación de la especie, es una facultad de dicha jefatura superior, la que actualmente se encuentra analizando la oportunidad a partir de la cual se iniciarán los procesos pertinentes. Sobre el particular, cabe indicar que si bien la convocatoria a concursos internos para proveer cargos vacantes en las diversas plantas de un servicio es una facultad discrecional de la respectiva autoridad del órgano de que se trate, que no está sometida a plazo alguno, ello no implica que se pueda dilatar o suspender indefinidamente su realización, ya que esto atentaría contra la carrera funcionaria, consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política, tal como se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 61.655, de 2015, de esta procedencia. Precisado lo anterior, corresponde apuntar que de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834, los suplentes son aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. Agrega su inciso quinto, en lo que interesa, que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, esta no podrá extenderse a más de seis meses. Pues bien, según puede advertirse, por expreso mandato legal, respecto de los cargos vacantes la autoridad no puede disponer una suplencia por un lapso superior al indicado, al cabo del cual es preciso que adopte las medidas pertinentes a fin de proveer la respectiva plaza. Sin embargo, al concluir el referido término legal de seis meses, resulta procedente que el ente recurrido haya encomendado el ejercicio de las labores de las plazas vacantes a empleados a contrata, como quiera que la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, contempla en su partida 15, capítulo 04, programa 01, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la glosa general 02, que permite que el personal a contrata de la institución en comento desempeñe las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del jefe del organismo, en la que debe precisarse, en cada caso, las referidas tareas, los que, en todo caso, no podrán exceder de 19 servidores. En este contexto, dada la autorización legal explícita y, en el entendido de que tales asignaciones de labores han sido efectuadas de manera transitoria, en tanto se determina la oportunidad para efectuar los procesos concursales pertinentes, es preciso manifestar que no se vislumbra irregularidad alguna en la actuación de la superioridad de la entidad en cuestión, conclusión que se encuentra en armonía con lo resuelto en un caso similar en el dictamen N° 6.389, de 2011, de este origen. Transcríbase a la Dirección General del Crédito Prendario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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