Dictamen N° 72713/2016
N° 72.713 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación de don César Reyes Muñoz, funcionario de la Armada, para reclamar de los vicios que afectarían la legalidad del procedimiento que se instruyó en el Estado Mayor Conjunto, a cuyo término se sancionó a su mandante con una amonestación grado C. En su informe, el citado Estado Mayor Conjunto manifestó, en síntesis, que el interesado, a la época en que cometió la falta por la que fue castigado, esto es, el 6 de noviembre de 2015, era integrante del Batallón Chile desplegado en la República de Haití, como parte de la Misión de Estabilización de Naciones Unidas, añadiendo que dicho procedimiento se habría ajustado a derecho. A su turno, la Armada expresó que en esa data, el señor Reyes Muñoz se encontraba bajo el mando del referido Estado Mayor Conjunto, por lo que no le corresponde pronunciarse acerca de lo resuelto por esa autoridad. Sobre el particular, cabe señalar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 25 de la ley N° 20.424, que el Estado Mayor Conjunto, contemplado en la organización del Ministerio de Defensa Nacional, es la entidad de trabajo y asesor permanente de esa Secretaría de Estado en materias que tengan relación con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. En relación con lo expuesto, se debe indicar que el artículo 27 del anotado texto legal, preceptúa que el mando de las tropas y medios nacionales que participen en misiones de paz corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien será la Autoridad Militar Nacional para tales efectos. Seguidamente, es útil añadir que el artículo 32 del mismo ordenamiento dispone, en lo que interesa, que la calificación y otros asuntos de índole administrativa del personal militar destinado en el Estado Mayor Conjunto, serán tramitados en conformidad con las normas militares correspondientes. Puntualizado lo anterior, y en lo concerniente a que no se realizó una investigación sumaria administrativa para indagar el suceso por el cual se le impuso al interesado una sanción, cabe señalar que con arreglo a lo prescrito en el artículo 107 del decreto N° 1.232, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de la Armada -que rige en la situación en estudio, según se precisó en el párrafo que precede-, solo se instruirá dicho proceso cuando las autoridades que allí se indican, lo estimen necesario para esclarecer los hechos, de modo que, en el caso en análisis, la ausencia de tal investigación no constituyó una irregularidad. Al respecto, es menester anotar, de acuerdo con lo establecido en el referido precepto, que en situaciones como la que nos ocupa, el castigo puede ser aplicado sin la instrucción de una investigación sumaria administrativa. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, se recabaron testimonios de distintas personas presentes en Haití, se tuvo en cuenta un documento elaborado por el afectado y, además, se le confirió a este la oportunidad de efectuar las impugnaciones que estimara pertinentes, garantizándose, por ende, su derecho a defensa. Por otra parte, sobre su petición de invalidar esa sanción, es necesario destacar, acorde con lo precisado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 28.169, de 2004 y 37.471, de 2016, que solo procede dejar sin efecto un acto administrativo, cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, lo que no se aprecia hubiese ocurrido, siendo útil agregar, conforme con lo sostenido en el dictamen N° 73.608, de 2015, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos, gravedad y grado de responsabilidad que cabe al inculpado, son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Administración activa, pudiendo este Organismo de Control objetar la determinación adoptada, si se observa una vulneración al debido proceso, a la preceptiva que regula la materia o una decisión arbitraria, lo que no se advierte haya sucedido en el caso en examen. Luego, en lo que atañe a que el recurso jerárquico deducido en contra de la resolución exenta N° 575, de 2016, del Estado Mayor Conjunto, a través de la cual se confirmó la referida amonestación grado C, debió ser conocido por el Comandante en Jefe de la Armada, y no por la autoridad del primer órgano citado, es menester indicar, con arreglo a lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, que el afectado por un acto administrativo puede requerir su revisión ante el superior de quien lo dictó, supuesto indispensable de la procedencia de tal medio de impugnación, el que no se verifica en la especie. En efecto, de la normativa analizada en el presente oficio, es posible colegir que mientras el señor Reyes Muñoz participaba en la Misión de Paz de las Naciones Unidas en Haití, se encontró subordinado y al mando del Estado Mayor Conjunto, entidad que forma parte del Ministerio de Defensa Nacional, no siendo por tanto, el Comandante en Jefe de la Armada su superior jerárquico, como erróneamente lo sostiene el señor Bustamante Llegues. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte que se configuren, en el proceder de la autoridad del Estado Mayor Conjunto, las irregularidades que se reclaman. Transcríbase al Estado Mayor Conjunto y a la Armada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado