Dictamen CGR

Dictamen N° 73608/2015

2015-09-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Especialidad de instructores de educación física no permite percibir un sobresueldo en la Armada. Corresponde a la autoridad pertinente de esa entidad ponderar los hechos y la gravedad de la falta que justifican un medida disciplinaria
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N° 73.608 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, abogado, en representación de don Juan Carlos Erices Paz, funcionario de la Armada, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a su mandante para percibir el sobresueldo por especialidad de instructores de educación física. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que dicha especialización no se encuentra dentro de las que habilitan para acceder al beneficio económico que pretende el interesado. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 186, inciso primero, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que los servidores de gente de mar -calidad que tenía el peticionario-, tendrán derecho a un sobresueldo, cuyo monto ascenderá a un 35% del sueldo en posesión, cuando acrediten la indicada especialidad. Añadiendo su inciso segundo, que el reglamento respectivo fijará los requisitos que deben cumplirse para la obtención y mantención de una especialidad. En este contexto, es dable agregar que el artículo 102 del decreto N° 87, de 1970, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Sobresueldos de la Armada, señala las especialidades que permiten recibir el mencionado estipendio, no considerándose, entre ellas, la que alude el recurrente. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Juan Carlos Erices Paz no le asiste el derecho a percibir el emolumento que pretende. Luego, en lo concerniente a que no se dispuso realizar una investigación sumaria administrativa para indagar el suceso por el cual se le impuso al interesado una amonestación grado “B”, es dable señalar, conforme con lo prescrito en el artículo 107 del decreto N° 1.232, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, que solo se instruirá dicho proceso cuando las autoridades que allí se indican, lo estimen necesario para esclarecer los hechos, de modo que, en la especie, la ausencia de tal investigación no constituye una irregularidad. Ahora, sobre su petición de invalidar esa sanción, resulta útil expresar que en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que aquella le fue aplicada por no finalizar su período en el área de Misión de Haití, al haber solicitado su repatriación voluntaria, ocasionando graves consecuencias, desprestigiando a esa institución castrense ante las Naciones Unidas. En este contexto, es dable destacar, acorde con lo precisado en el dictamen N° 63.219, de 2013, de este Ente de Control, entre otros, que la ponderación de los hechos, gravedad y grado de responsabilidad que cabe al inculpado, son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Administración activa, de modo que este Organismo Fiscalizador puede objetar la determinación adoptada, si se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia o una decisión arbitraria, lo que no se observa en la situación en examen. Sin perjuicio de lo anterior, es menester agregar que en la documentación analizada, aparece que el señor Erices Paz participó voluntariamente en la Misión de Paz de Naciones Unidas en Haití, firmando el compromiso respectivo, lo cual constituye, con arreglo a lo previsto en el artículo 151, letra d), del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, una comisión de servicio en el extranjero, cuyo cumplimiento es una obligación funcionaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, letra e), de la ley N° 18.834, aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 138 del primer texto legal citado, de manera que la solicitud de su término anticipado -aun cuando la autoridad pertinente acoja ese requerimiento-, podría importar la transgresión del mencionado deber, que eventualmente configuraría responsabilidad administrativa, como se señala en el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 18.948. Por consiguiente, cabe concluir que la sanción impuesta al señor Juan Carlos Erices Paz, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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