Dictamen N° 72719/2016
N° 72.719 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Isabel Flores Rivas, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, reclamando por haber resultado ubicada en el tramo III para los efectos de percibir su bonificación trimestral, debido a que producto de no haberse tramitado su solicitud de cambio de horario de ingreso y de salida, se le atribuyó 1 hora y 18 minutos de atraso. Requerida de informe, la mencionada institución expuso, en síntesis, que la peticionaria no comunicó la antedicha situación durante el periodo fijado para ello. Como cuestión previa, cumple con precisar que del tenor de su presentación, esta Entidad de Control entiende que la interesada se refiere al entero de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño a que alude el artículo 1° de la ley N° 19.490, la cual es concedida en razón de las calificaciones conseguidas por el empleado el año inmediatamente anterior a su pago. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la aplicación de la anotada normativa legal, dispone que en el caso de producirse empates en los puntajes de evaluación de varios funcionarios de una misma planta, la Junta Calificadora, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre los cuales se encuentran los atrasos registrados en el periodo evaluado. Enseguida, es preciso apuntar que en la certificación emitida por la jefatura de la recurrente aparece que con fecha 11 de diciembre de 2014, esta última presentó una solicitud de cambio de horario, en virtud de la cual su nueva jornada se extendería entre las 8:15 y las 17:15 horas, de lunes a jueves, y desde las 8:15 hasta las 16:15 horas, el día viernes, requerimiento que, en definitiva, no fue recibido en la Unidad de Recursos Humanos de ese servicio, error de tramitación que es reconocido por la superioridad en el informe enviado con motivo del reclamo en análisis. Respecto a lo anterior, y en cuanto a lo señalado por la autoridad en orden a que tales atrasos no fueron justificados por la interesada dentro del plazo establecido en el memorándum que indica -N° 462, de 16 de junio de 2015-, es menester precisar, por una parte, que dicho instrumento se refiere a los retrasos de mayo de 2015, en circunstancias que los imputados a la peticionaria corresponden a los meses de enero a marzo de igual anualidad y, por otra, que la señora Flores Rivas no se incluye en la lista de los funcionarios a quienes se les solicita respaldar sus pertinentes registros de entrada y salida. Asimismo, es útil apuntar que si bien en los antecedentes acompañados se observa que los atrasos de la afectada fueron comunicados a su jefatura mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2015, no aparece que se le haya solicitado justificación alguna en relación con estos, siendo necesario agregar que tampoco la recurrente tuvo conocimiento de aquellos, toda vez que al ser notificada de sus calificaciones del periodo 2014-2015, en las que los citados atrasos pudieron haber incidido, registró notas 7 en todos los subfactores, incluido, por cierto, el de asistencia y puntualidad. En razón de lo expuesto, procede que el aludido servicio de salud regularice la situación planteada, determinando que dichos atrasos no sean utilizados como factor para decidir el tramo en que se ubique la ocurrente para los efectos de percibir la bonificación que reclama, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 1.813, de 2014, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con informar que como lo ha sostenido el dictamen N° 62.201, de 2016, de esta procedencia, el ordenamiento jurídico no otorga a las autoridades atribuciones para fijar, en atención a circunstancias personales, una hora especial de entrada o de salida de la jornada diaria, ya que ello implicaría adoptar esa resolución en base a razones que no son las necesidades del servicio, lo que contravendría el artículo 3º y el artículo 5º de la ley Nº 18.575, vulnerando así los principios de eficiencia y eficacia y el debido cumplimiento de la función pública que los órganos administrativos deben observar, por lo que, en el evento de que los motivos considerados sean ajenos a los intereses institucionales, cuestión que no es posible advertir en la especie, no corresponde que la superioridad autorice tales cambios en la jornada de la servidora. Transcríbase a la ocurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado