Dictamen CGR

Dictamen N° 62201/2016

2016-08-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente autorizar un horario especial de inicio y término de la jornada por circunstancias personales
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N° 62.201 Fecha: 23-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karina Marambio Castillo, funcionaria de la Subsecretaría de Minería, quien consulta acerca de la posibilidad de que la autoridad, a fin de implementar políticas de conciliación trabajo-familia, pueda adoptar un sistema especial que permita a sus servidores, por motivos urgentes, ingresar más tarde o retirarse antes sin tener que recurrir a feriado o permisos administrativos para justificar esa situación. Adicionalmente consulta acerca de la tolerancia en el horario de entrada de los empleados públicos. Requerida al efecto, la aludida entidad señala que el anotado concepto de políticas de conciliación trabajo-familia, está contenido en el instructivo presidencial que indica, añadiendo que de dicho documento, no es posible extraer directamente la existencia del beneficio por el que se pregunta el que, además, no está previsto en el Estatuto Administrativo. Como cuestión previa, es oportuno recordar que el artículo 72, de la ley N° 18.834, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o fuerza mayor. Enseguida, cabe manifestar que según lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, lo que permite sostener que para un adecuado respeto de estos, resulta forzoso que todos los funcionarios de un mismo organismo posean igual horario de ingreso y salida, salvo, por cierto, en aquellos casos en que por necesidades propias del servicio público sea indispensable asignar a determinados empleados un horario especial, lo que, atendida la causa que motiva tal decisión, importará una plena observancia de los señalados principios. Precisado lo anterior, es menester agregar, como se ha concluido en el dictamen N° 10.743, de 2012, de este origen, que el ordenamiento jurídico no otorga a las superioridades atribuciones para fijar, en atención a circunstancias personales, una hora especial de entrada o de salida de la jornada diaria, ya que ello implicaría adoptar esa determinación en base a razones que no son las necesidades del servicio, lo que contravendría el citado artículo 3º y el artículo 5º de la ley Nº 18.575, vulnerando así los anotados principios de eficiencia y eficacia y el debido cumplimiento de la función pública que los órganos administrativos deben observar. De este modo, se colige que los motivos expuestos por la recurrente, al tratarse de situaciones personales y ajenas a los intereses institucionales, son insuficientes para justificar ausentarse durante parte de la jornada de trabajo, siendo pertinente añadir que en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 65.845, de 2012, de esta procedencia, la facultad de ponderar si las causas que esgrime el funcionario permiten no considerar los ingresos como tardíos para efectos de los descuentos respectivos, compete a la autoridad administrativa, sin que esta Contraloría General pueda objetar esa decisión, a no ser que en ella se advierta alguna arbitrariedad o ilegalidad. Por otro lado, acerca de la tolerancia de ingreso que pueden tener los empleados públicos, es necesario hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la ley N° 18.834, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios es de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Al respecto, el citado dictamen N° 10.743, de 2012, precisó que en atención a que el legislador solo ha regulado la duración de la jornada semanal y el límite máximo de la jornada diaria de los funcionarios regidos por dicho cuerpo estatutario, corresponde a los jefes superiores de los Servicios fijar la hora de entrada y de término de la jornada del personal de su dependencia, en virtud de las facultades que les otorga el artículo 31 de la nombrada ley N° 18.575, para dirigir, organizar y administrar el pertinente organismo. En este sentido, la anotada jurisprudencia, señala que en el ejercicio de las aludidas atribuciones, los jefes superiores pueden establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso de sus funcionarios, siempre que el lapso en que los servidores retrasen el inicio de su jornada sea restituido el mismo día en que hagan uso de tal beneficio, de manera que no solo se cumpla la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, sino que, además, se respete el total y el máximo de la jornada diaria. Transcríbase a la Subsecretaría de Minería. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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