Dictamen N° 72729/2015
N° 72.729 Fecha: 10-IX-2015 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Senador don Carlos Montes Cisternas, quien requiere un pronunciamiento que determine si procede conceder la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley N° 20.734 a la señora Mercedes Enriqueta Orellana Madrid, exfuncionaria a contrata del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Requerida, la referida entidad asistencial señala que no es posible aplicar a sus servidores las disposiciones del precitado texto legal, toda vez que en materia de retiro voluntario éstos se regulan por una normativa especial. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.734 preceptúa que los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley N° 19.882, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la fecha que se establece en esa ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario, en las condiciones que allí se indican. A su turno, cabe hacer presente que el mencionado Título II de la ley N° 19.882, regula, en su artículo séptimo, un estipendio por retiro que se concede, en lo que interesa, a los servidores de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos allí expresados. Enseguida, el aludido artículo octavo, prevé quienes son los servidores que pueden acceder a esa bonificación, mencionando, entre otros, a los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553, de cuya aplicación, conforme lo dispone el artículo 2° de esta última ley, quedan excluidos los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley N° 19.490, vale decir, de los Servicios de Salud. En armonía con lo expuesto, el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.734, establece en lo que interesa, que quienes tienen vigente un plan especial de retiro que pudiera corresponder también al ámbito de esa normativa, como los contemplados en las leyes N°s. 20.648 o 20.692, no podrán acogerse a dicha ley, configurándose una incompatibilidad con otros cuerpos normativos que contengan bonificaciones por retiro. En este orden de ideas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.618, de 2014, ha concluido que las normas de incentivo al retiro de la ley N° 20.734, no resultan aplicables a los funcionarios del sector salud, como en el caso de la peticionaria, por cuanto esos servidores se rigen por una normativa especial, contenida en la ley N° 20.612. Precisado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 1° de este último texto legal, otorga un beneficio por retiro voluntario a los empleados de planta y a contrata que se desempeñen en alguna de las entidades de salud que indica, siempre que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, y 65 años, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria a contar de la fecha de publicación de esa ley, esto es, desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, condiciones que la señora Orellana Madrid no cumple, puesto que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, cesó el 30 de junio de 2006. Enseguida, cabe advertir que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.612 dispone que “Los funcionarios y funcionarias que habiendo pertenecido a las instituciones señaladas en el artículo 1° de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el día 30 de junio de 2011 y la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido más de 60 años de edad las mujeres y más de 65 años de edad los hombres, tendrán excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en los artículos 1° y 5° de la presente ley, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos que tales normas establecen.” Ahora bien, dicha normativa tampoco le resulta aplicable a la interesada, puesto que cumplió 60 años de edad el 22 de mayo de 2006. Transcríbase al senador señor Carlos Montes Cisternas, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, al Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante