Dictamen CGR

Dictamen N° 72739/2015

2015-09-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El tiempo trabajado en la Línea Aérea Nacional-Chile, no es útil para acceder al beneficio previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.734
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N° 72.739 Fecha: 10-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio René Palma Gaete, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si los años servidos entre 1960 y 1983, en la antigua Línea Aérea Nacional-Chile, resultan útiles para obtener la bonificación adicional a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.734. Requerida, la citada dirección manifestó, en síntesis, que el recurrente completó 18 años y 6 meses en esa entidad, lapso insuficiente para conseguir el beneficio que pretende. Agrega que la mencionada línea aérea no se encuentra comprendida entre las organizaciones afectas a la asignación de modernización, motivo por el cual no es dable invocar los años de servicio laborados en ella. Por su parte, la Dirección de Presupuestos no ha evacuado el informe solicitado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Fiscalización emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, el artículo 4° de la ley N° 20.734 dispone que "Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento”. Enseguida, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Claudio René Palma se desempeñó en la Dirección General de Aeronáutica Civil, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de la presente anualidad, totalizando, de esta manera, 18 años y 6 meses de servicios en una entidad integrante de la Administración del Estado, lapso inferior al exigido por la normativa que viene de citarse. Luego, corresponde analizar si la antigua Línea Aérea Nacional-Chile constituye, para estos efectos, una de las empresas públicas creadas por ley, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575. En este sentido, debe recordarse que dicha entidad se creó el 5 de marzo de 1929, por medio de un acta que inauguraba a la empresa privada oficialmente como línea Aero-postal Santiago-Arica. Posteriormente, el decreto con fuerza de ley N° 222, de 1931, le concedió personalidad jurídica a la Línea Aérea Nacional, prescribiendo, en su artículo 1°, que ésta operará sobre el territorio de Chile, agregando a continuación que su representante legal será su director y que su nombramiento se efectuará por el Presidente de la República a propuesta del Director de Aeronáutica. Enseguida, según lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Línea Aérea Nacional-Chile, era una empresa comercial del Estado, que posteriormente se transformó en una Sociedad Anónima conforme a lo prevenido en la ley N° 18.400. Como puede advertirse, la referida empresa no fue creada por ley, de modo que el tiempo desempeñado en ella no resulta útil para cumplir con el requisito que establece la ley N° 20.734, en su artículo 4°, razón por la cual, el recurrente no tiene derecho a percibir la bonificación adicional que solicita. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante