Dictamen CGR

Dictamen N° 18270/2016

2016-03-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La empresa que se señala integraba la Administración Pública al momento de la desvinculación de los funcionarios por los que se consulta. Por ello, estos pueden invocar el tiempo servido en esa entidad para los fines que indica

N° 18.270 Fecha: 08-III-2016 La Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC) consulta si los años servidos por sus funcionarios, los señores León Lannefranque Lo-Presti y Miguel Magliocchetti Oleaga en la ‘Línea Aérea Nacional’ hasta el año 1984, son útiles para fines de feriado y trienios. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo a lo afirmado por el dictamen N° 72.739, de 2015, de este origen, esa línea aérea se creó el 5 de marzo de 1929, por medio de un acta que inauguraba a la empresa privada oficialmente como línea ‘Aero-postal Santiago-Arica’. Luego, el decreto con fuerza de ley N° 222, de 1931, del Ministerio del Interior, le concedió personalidad jurídica a la ‘Línea Aérea Nacional’. Continúa ese pronunciamiento señalando que según lo disponía el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ‘Línea Aérea Nacional-Chile’, era una empresa comercial del Estado, que posteriormente se transformó en una sociedad anónima conforme a lo prevenido en la ley N° 18.400, publicada en el diario oficial el 9 de febrero de 1985. Luego, corresponde en este punto señalar que según se desprende de las resoluciones N os 85, de 21 de febrero de 1984 y 162, de 19 de marzo de la misma anualidad, ambas de la Subsecretaría de Aviación, que conceden pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignaciones familiares a los señores León Lannefranque Lo-Presti y Miguel Magliocchetti Oleaga estos prestaron servicios a la aerolínea de que se trata desde los años 1969 y 1973, respectivamente, hasta el 31 de enero de 1984. De lo anterior es posible deducir que en dicha época, en que los referidos servidores fueron desvinculados, Línea Aérea Nacional-Chile era una empresa del Estado, la que integraba la Administración del Estado según lo resuelto en el dictamen N° 2.885, de 1982, de este origen. Establecido lo anterior, corresponde recordar que los dictámenes N os 3.667 y 28.162, de 2000, 2.851, de 2014 y 85.688, de 2015, entre otros, han precisado que desde la vigencia de la ley N° 18.575, los funcionarios de la DGAC -calidad que revisten los interesados-, están sujetos a la ley N° 18.834, y en lo relativo a su régimen de remuneraciones, al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. En tal contexto, el artículo 103, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio, añadiendo su inciso segundo que para lo anterior se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Por ello, cabe colegir que para el cálculo de los días de feriado que corresponden a los interesados según el anotado artículo 103, se debe tomar en cuenta aquel lapso que sirvieron en la mencionada aerolínea. Luego, el artículo 107 de la citada ley N° 18.834 prescribe que “El funcionario no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio”, debiendo agregarse que de acuerdo a los dictámenes N os 40.873, de 2001, 30.297, de 2005 y 35.252, de 2005, de esta procedencia, tal regla no rige para quienes se reincorporan a la Administración, en la medida que se hayan desempeñado previamente en aquella, por más de un año. En consecuencia, para quienes reingresan a la Administración, como acontece con los señores Lannefranque Lo-Presti y Magliocchetti Oleaga -atendido su anterior desempeño en una empresa del Estado que integró aquella-, su feriado corresponderá a cada año calendario, no debiendo esperar cumplir una anualidad efectiva de servicios en el organismo en el que actualmente laboran. Por otra parte, es útil indicar que el inciso primero de la letra a) del artículo 185 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, prescribe que “El personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios” calculados en la forma que se señala. A continuación, de conformidad con el inciso tercero de ese literal, para los efectos del cálculo de ese beneficio serán válidos los tiempos que indican sus numerales 1 a 5, los que comprenden la época servida en las calidades e instituciones que indica, entre las cuales menciona de manera particular a ciertas empresas del Estado sin aludir a la aerolínea en estudio. Por lo tanto, los señores Lannefranque Lo-Presti y Magliocchetti Oleaga no pueden considerar el periodo trabajado en la aludida empresa del Estado para los efectos de los anotados trienios. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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