Dictamen N° 72750/2015
N° 72.750 Fecha: 10-IX-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación del Director del Servicio de Salud del Reloncaví, quien consulta si el criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 57.411, de 2004, ambos de este origen, resulta aplicable al personal que renunció a contar del 31 de marzo de 2015, para percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga la ley N° 20.612, a fin de que este pueda percibir la remuneración completa de dicho mes. Requerida, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que los referidos pronunciamientos no rigen a los funcionarios de los servicios de salud, toda vez que se refieren a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, de la cual no son beneficiarios. Asimismo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala que, a su juicio, solo el dictamen N° 48.651, de 2003, favorece a los funcionarios de los servicios de salud, por la finalidad que persigue. Sobre el particular, el artículo 1° del citado texto legal previene, en lo que interesa, que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que allí se establece, los funcionarios del sector salud que indica, que, entre otros requerimientos, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años, si son hombres, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de esa ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. Enseguida, cabe señalar que mediante el dictamen N° 48.651, de 2003, esta entidad de control manifestó que en el caso de los funcionarios que renuncien a contar del 31 de diciembre de 2003, para acceder a la bonificación por retiro que concede el artículo tercero transitorio de la ley N° 19.882, ha de entenderse, para fines previsionales, que trabajaron el referido mes en forma íntegra. Por su parte, el aludido dictamen N° 57.411, de 2004, expresa que tratándose de los funcionarios que hayan hecho dejación de su cargo el día 30 de junio, para acogerse a la indemnización prevista en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, debe considerarse que han trabajado ese mes en forma íntegra, toda vez que de lo contrario, se desvirtuaría el propósito del legislador, otorgándole a la citada norma una consecuencia limitativa que se aleja totalmente del carácter de dicho beneficio. En este orden de ideas, debe entenderse que si la intención del legislador fue la de favorecer al trabajador, el hecho de que no haya podido laborar el 31 de marzo del año en curso, no puede impedirle percibir los haberes íntegros del referido mes, ya que de lo contrario se desvirtuaría el objetivo que se tuvo en cuenta al establecer el beneficio del artículo 1° de la ley N° 20.612. Este criterio resulta concordante con lo resuelto para situaciones similares por esta entidad fiscalizadora, en sus dictámenes N°s. 51.610, de 2003 y 58.530, de 2015, entre otros. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, la circunstancia de que un funcionario solo pueda desempeñarse hasta el 30 de marzo de 2015, a fin de obtener la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.612, no lo priva del derecho a que se considere íntegramente trabajado dicho mes para efectos de la remuneración, por lo que resulta plenamente aplicable el criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 57.411, de 2004. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante