Dictamen CGR

Dictamen N° 58530/2015

2015-07-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios que se acojan a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 4° de la ley N° 20.816, tienen derecho al pago de las asignaciones contempladas en los artículos 1° de la ley N° 19.490, y 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
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N° 58.530 Fecha: 22-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), don Juan Álvarez Contreras y las señoras Mercedes González Moya, Graciela Irarrázaval Barraza y Cinthia Zeguel Quiroz, todos funcionarios del Instituto Nacional del Cáncer, y los señores Alfredo Cenobio Pemjean Gallardo y Jaime Sepúlveda Salinas, solicitando, separadamente, un pronunciamiento que determine si aquellos funcionarios que han renunciado voluntariamente a sus cargos, con el objeto de acogerse a la bonificación por retiro prevista en el artículo 4° de la ley N° 20.816, tienen derecho al pago de las asignaciones contempladas en las leyes N°s 19.490 y 19.937. Como cuestión previa, cabe hacer presente que del tenor de sus presentaciones, esta Entidad de Control entiende que los recurrentes se refieren a los beneficios regulados en los artículos 1° de la ley N° 19.490, y 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respectivamente. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que los referidos servidores no cumplirían con el requisito de encontrarse en funciones a la época del pago, exigida por ambos estipendios, razón por la cual no tienen derecho a su entero. En primer término, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, otorga una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, que será enterada en cuatro cuotas a los empleados en labores a la fecha del pago, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Luego, el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en síntesis, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, para el personal auxiliar, técnico y administrativo, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese cuerpo legal, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, que haya trabajado para alguna de tales entidades, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que, además, se encuentre en labores al momento del pago de la respectiva cuota. A su turno, el artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, concede al personal profesional y de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, ambos inclusive, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo en las mismas condiciones anotadas, añadiendo, en su artículo 93, que los referidos estipendios se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Asimismo, es útil mencionar que la ley N° 20.816, que perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud, establece en su artículo 4° que los cupos que no fueron utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.612, hasta un máximo de 925, podrán ser destinados a otorgar la bonificación por retiro voluntario a que se refiere dicho artículo, a los funcionarios que hayan cumplido, al 30 de junio de 2010, la edad de 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, que hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, y siempre que cumplan con las demás condiciones que indica. Agrega, su inciso quinto, que hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, los servidores referidos en este artículo deberán presentar la solicitud para impetrar el beneficio al jefe superior de la institución en la que se desempeñen, señalando la fecha en que harán efectiva su renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. En ese sentido, sin perjuicio de los demás requisitos que la normativa exige, para que un funcionario pueda acceder a la bonificación de que se trata, es menester que, por un lado, acompañe la petición para ello antes del 31 de marzo de 2015, indicando en dicho requerimiento la data en que hará dejación de su cargo por renuncia voluntaria, y, por otra, que su desvinculación se produzca antes del 24 de junio de la misma anualidad. Sobre el particular, el decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que fija fechas de pago del personal de la Administración Pública del Estado, dispone que a los servicios dependientes del Ministerio de Salud les corresponde el entero de sus remuneraciones los días 24 de cada mes, data en que los interesados ya no son funcionarios, por cuanto, tal como se indicó, para acceder a la bonificación del artículo 4° de la ley N° 20.816, deben haberse desempeñado como máximo, hasta el 23 de junio de 2015. En ese contexto, resulta incuestionable que si la ley ha subordinado el pago de la bonificación de la citada ley N° 20.816, a la circunstancia de haberse desempeñado sólo hasta una determinada fecha, el hecho de que un servidor que se acoja a tal beneficio no haya trabajado hasta la época de pago, obedece a una exigencia legal, cuyo alcance respecto de otras prerrogativas debe ser examinado a la luz del propósito que tuvo el legislador al otorgar esa bonificación. De este modo, debe entenderse que si la intención del legislador fue la de favorecer al trabajador, el hecho de que no haya podido laborar hasta el 24 de junio de 2015, no puede privarlo de la posibilidad de percibir las asignaciones en estudio, correspondiente al trimestre abril-mayo-junio, ya que de lo contrario se desvirtuaría la finalidad que se tuvo en cuenta al establecer el beneficio del artículo 4° de la ley N° 20.816, otorgándole a esta última norma un efecto limitativo de otros emolumentos que se aleja totalmente de su objetivo, tal como se ha resuelto para situaciones similares por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s 51.610, de 2003 y 57.411, de 2004, entre otros. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la circunstancia de que un funcionario sólo pueda desempeñarse hasta el 23 de junio de 2015, a fin de obtener la bonificación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.816, no lo priva del derecho a percibir la cuota correspondiente al mes de junio de las asignaciones contempladas en los artículos 1° de la ley N° 19.490, y 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Finalmente, es menester señalar que el artículo 4° de la ley N° 20.612 -aplicable en la especie en virtud del inciso décimo del artículo 4° de la ley N° 20.816-, dispone que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación en estudio será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Al respecto, el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función y, en ese sentido, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011 y 50.119, de 2013, es útil señalar que ambos estipendios constituyen una retribución a que se tiene derecho en razón del cargo que se desempeña, razón por la cual cabe concluir que corresponde que se incluyan en la base de cálculo del beneficio por retiro voluntario en análisis. Transcríbase a las señoras Mercedes González Moya, Graciela Irarrázaval Barraza y Cinthia Zeguel Quiroz, a los señores Juan Álvarez Contreras, Alfredo Cenobio Pemjean Gallardo y Jaime Sepúlveda Salinas, a la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), al Servicio de Salud Metropolitano Sur, al Servicio de Salud Metropolitano Norte, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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