Dictamen N° 72776/2016
N° 72.776 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Maritza Guzmán Uribe, abogado, en representación de doña María López Arriagada, reclamando en contra del Instituto de Previsión Social, por haber dejado sin efecto la pensión de orfandad que se le concedió en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Requerida al efecto, la aludida entidad previsional manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución exenta N° 189.001, de 30 de noviembre de 2015, declaró caducada la pensión que favorecía a la interesada, por cuanto verificó que no cumple con el requisito de ser soltera o viuda para percibirla. Agrega que, en todo caso, el plazo para efectuar su revisión se encuentra prescrito, por lo que la situación previsional de la recurrente debe entenderse consolidada. Al respecto, cabe expresar que el término legal para invalidar los actos administrativos que reconocen la calidad de asignataria de un determinado beneficio previsional y lo otorgan, es de dos años, habida cuenta de que dicha materia, al carecer de una regulación especial, debe regirse por el artículo 53 de la ley N° 19.880, tal como reiteradamente lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 43.985, de 2016. Enseguida, resulta útil anotar que según aparece de los documentos tenidos a la vista, por medio de la resolución exenta N° B-9.735, de 28 de noviembre de 2012, el mencionado Instituto de Previsión Social confirió a la peticionaria una pensión de orfandad, sin advertir que no reunía las condiciones necesarias para acceder a ella, ya que su estado civil es de divorciada, a pesar de así haberlo informado esta en una declaración jurada. De esta forma, aun cuando la prestación en examen se otorgó en contravención a la normativa vigente, la cual exige a la beneficiaria ser soltera o viuda a la época de la delación, y mientras sea titular de la misma, no resultó procedente dejarla sin efecto, ya que a la data en que se dictó la resolución exenta N° 189.001 -30 de noviembre de 2015-, había transcurrido el plazo de dos años para invalidarla, por lo que corresponde que siga surtiendo consecuencias legales, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la respectiva autoridad administrativa para impugnarla en sede judicial, en caso de estimarlo pertinente. Por otra parte, cumple con aclarar que contrariamente a lo sostenido por la peticionaria, el acto administrativo de concesión de la pensión no fue tomado razón por este Organismo de Control, en atención a que de conformidad a la letra c) del numeral 7.3.1 del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, la materia en análisis no se encuentra afecta a dicho control preventivo de legalidad. Finalmente, corresponde que, en lo sucesivo, esa entidad previsional adopte todas las medidas necesarias para evitar que situaciones como la analizada vuelvan a producirse, en tanto que tal proceder no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. En consecuencia, ese Instituto de Previsión Social deberá dejar sin efecto la resolución que ordenó el cese del montepío de la reclamante, por cuanto no se ajustó ni al plazo ni al procedimiento que prevé el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, y reestablecer dicho beneficio, para lo cual se le hace devolución del expediente acompañado. Transcríbase a la solicitante. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado