Dictamen CGR

Dictamen N° 43985/2016

2016-06-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Solicitud de revisión del cálculo de la pensión de que se trata, quedará sujeta a lo que el Instituto de Previsión Social resuelva, en su oportunidad, respecto de la procedencia de la misma
Aplicado por
Dictamen N° 72776/2016
Aplica dictamen

N° 43.985 Fecha: 14-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Rosa Flores Alvial, solicitando la revisión del montepío que le fuera otorgado en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, como madre de un hijo de filiación no matrimonial del pensionado, señor José Soto Martínez. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente respectivo, manifiesta que mediante la resolución exenta N° B-9936, de 16 de diciembre de 2015, se le concedió la aludida prestación a la recurrente, por un monto de $ 352.980, a contar del 5 de julio de 2014, no obstante lo cual, de la revisión de sus antecedentes se habría advertido que esta no cumpliría con el requisito de haber vivido a expensas del causante, por lo que se elaborará un nuevo informe socio-económico, para determinar si procede o no la invalidación del citado acto administrativo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 de la ley N° 15.386, dispone que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a expensas de este, y siempre que aquellos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anticipación a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, ha consignado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 14.074, de 1998 y 80.448, de 2010, que la expresión “vivir a expensas” implica prestar ayuda en forma regular y permanente a los gastos de la persona que se tiene a cargo, sin que esto signifique la exigencia perentoria de que vivan juntos el causante y la beneficiaria, por lo que la procedencia de la pensión será determinada por el hecho de que aquel haya contribuido de manera principal, sustancial y periódica a la mantención de aquella, no siendo impedimento para su goce, la circunstancia que esta tenga algún tipo de ingreso que aporte para solventar parcialmente su grupo familiar. Por otra parte, es necesario puntualizar que en virtud del artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, corresponde a la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Siendo ello así, y considerando que el citado instituto se encuentra dentro del anotado plazo para verificar si la señora Flores Alvial reúne las condiciones que habilitan la procedencia de la prestación en estudio, la petición de revisión del cálculo de esta quedará sujeta a lo que dicha autoridad resuelva en su oportunidad, en lo relativo al cumplimiento del requisito de haber vivido a expensas del causante. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 80448/2010
Aplica dictámenes 14074/98