Dictamen N° 72801/2012
N° 72.801 Fecha : 21-XI-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido el oficio N° 6.649, de 2012, del Prosecretario de la Cámara de Diputados quien, a requerimiento del diputado señor Enrique Estay Peñaloza, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si corresponde aplicar en materia de planificación urbana, el Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente, tratándose de la actualización del Plan Regulador Comunal de Lautaro. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a petición de esta Entidad de Control, por el Gobierno Regional de La Araucanía, la Municipalidad de Lautaro y la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, es del caso consignar que tal como lo ha expresado este Organismo de Fiscalización mediante su dictamen N° 50.452, de 2010, el aludido Convenio N° 169, de 1989 -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, contempla en su artículo 6, N° 1, letra a), que los gobiernos deberán "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Luego, que el artículo 34 de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, dispone que los servicios de la Administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esa ley. Por su parte, el decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación -dictado en el marco normativo precedentemente referido-, a fin de regular la consulta y la participación de los Pueblos Indígenas, precisa, en su artículo 1°, y en lo que interesa, que la obligación establecida en el precitado artículo 34 se materializa en la consulta y participación de los pueblos indígenas consagradas en el artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 y en el artículo 7 N° 1 oración final del mencionado Convenio N° 169. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control -vgr., en su dictamen N° 53.841, de 2012- ha entendido que los planes reguladores comunales pueden constituir medidas administrativas a cuyo respecto, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del precitado decreto, procede analizar la pertinencia de un proceso de consulta, en los términos definidos en el artículo 2° de ese ordenamiento, esto es, un “procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a través de sus organizaciones representativas”. Siendo ello así, y dado que de los informes recabados aparece que las reparticiones que los emitieron sustentan distintos pareceres respecto de la procedencia, en la especie, de iniciar un procedimiento de consulta, debe observarse lo dispuesto en el antedicho artículo 16, según el cual, el órgano de la Administración del Estado al que corresponda la iniciativa de la medida legislativa o administrativa, deberá evaluar con el Ministerio de Planificación -actual Ministerio de Desarrollo Social- y en coordinación con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la pertinencia de iniciar un proceso de consulta. Ello, sin perjuicio de la precisión que el mismo artículo establece en el sentido de que “En caso que el órgano de la administración del Estado respectivo estime que no corresponde iniciar un proceso de consulta, el Ministerio de Planificación y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia podrán, excepcionalmente, recomendar su realización cuando consideren que la medida reúne los requisitos para ello”. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante