Dictamen N° 31587/2015
N° 31.587 Fecha: 22-IV-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 18, de 2015, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Lautaro y Pillanlelbún (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1.En los cuadros incluidos en el artículo 3 -Límite urbano- de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se señalan: a) Las coordenadas "NORTE" son las coordenadas "ESTE", y viceversa, y no como ahí aparece. A su vez, la descripción de las coordenadas de los puntos 6, 38 y 40 no coinciden con lo graficado en el Plano atingente. b) El punto 2 es definido como la intersección de paralela a acceso norte (camino a Galvarino) trazada a 20 metros desde su eje hacia el norte y paralela a canal La Saca delineada a 10 metros desde su eje hacia el norte, sin embargo, en el pertinente Plano se aprecia que ambas líneas se intersecan en más de 1 punto. Idéntica situación ocurre en el punto 18, con la paralela a eje central de la vía Camino a Curacautín y el eje del estero Pau Pau. c) En el punto 4 se alude a una línea paralela a la arteria El Bosque, dibujada 22 metros hacia el norte, sin aclarar desde donde se mide dicha distancia; lo propio acontece con el punto 5 y la paralela a la vía José Manuel Balmaceda, y en los puntos 6, 7 y 8 y la paralela al pasaje Wüman. d) En la individualización del punto 5 se menciona la prolongación paralela a calle El Bosque, sin que se especifique a qué tramo de esa arteria se refiere. e) En la identificación del punto 6 se cita la prolongación del límite poniente de la calle José Manuel Balmaceda, lo que difiere con lo consignado en el Plano correspondiente, el cual lo ubica en el límite oriente. f) En los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 no resulta conveniente citar únicamente al eje del río Cautín, por cuanto su proyección no es determinable de forma unívoca, en atención a sus distintos brazos. g) La descripción del tramo 14 a 15, hace alusión al límite poniente de la calle Camino a Curacautín entre los puntos 14 y 15, lo cual difiere de lo indicado en la planimetría y en la individualización del punto 14. h) El segmento 34 a 35 es enunciado como la línea imaginaria concerniente al eje de estero sin nombre entre los puntos 34 y 35. Sin embargo, en el Plano atingente no es posible reconocer el aludido estero. i) Se señala que el tramo 36 a 37 obedece a la línea imaginaria paralela a la ruta 5 Sur dibujada a 140 metros desde su eje hacia el poniente, entre los puntos 36 y 37. No obstante, según la especificación del punto 36 y lo graficado en el pertinente Plano, aquella se ubica a 141 metros. j) Se omite detallar el tramo 46-47, y se menciona el tramo 48-49, en circunstancias que este último punto no es parte del límite de que se trata. k) En la definición de algunos puntos o tramos se remite a líneas paralelas trazadas a ciertas distancias del eje de las vías que se nombran, debiendo referirse a la proyección de estas o de las líneas paralelas, lo que acontece con las calles Las Quintas, en los tramos 48 a 39 y 40 a 41; Llaima, en el tramo 44 a 45, y pasaje Wüman, en el punto 7. 2. No se advierte el sentido de que en los artículos 4 0 y 5 0 , de la OL -relativos a los usos de suelo permitidos y prohibidos, respectivamente-, se reproduzca el mismo texto. 3. En el artículo 8°, no procede aludir a locales comerciales de "carácter comunal", toda vez que dicha escala fue derogada a partir de la dictación del decreto N° 193, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N°21.573 de 2012, de este origen). Además, no corresponde la mención de los "talleres artesanales" y "terminales de distribución Agropecuario y pesquero" como actividades productivas, considerando lo preceptuado en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.952, de 2009, de esta Sede de Control). A su vez, no se aprecia, el fundamento jurídico para excluir de la exigencia de estacionamientos al equipamiento que se emplace en Avenida Bernardo O'Higgins entre calles Erasmo Escala y Francisco Bilbao, por cuanto dicha disposición no se ajusta a lo consignado en el artículo 2.1.10, N° 3, letra c, de la OGUC. 4. En lo que atañe a la zona Z-2, regulada en el artículo 11.2, la alusión a "playas de estacionamiento" -dentro del uso equipamiento de la clase comercio- se aparta de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2.1.33. de la OGUC. Lo propio sucede con las referencias a "centro de operación empresas de seguridad", en el artículo 11.7, y "miradores" y "balnearios", en el artículo 11.9, en que se catalogan en las clases comercio, en la zona Z-7, y esparcimiento, en la zona ZAV-EQ, respectivamente. 5. Se omite señalar la normativa que establece la zona no edificable contenida en el artículo 13.2, "Faja de protección líneas de alta tensión". 6. Sobre la red vial estructurante, contenida en los artículos 15 y 16, cabe apuntar que se constatan divergencias en los anchos entre líneas oficiales de algunas vías fijados en la OL y lo representado en el atingente Plano, vgr.; en las calles José Miguel Carrera -entre el puente Arturo Alessandri y la calle Gustavo Verniory-; Erasmo Escala; Los Castaños; José Manuel Balmaceda; Costanera Poniente -entre las arterias Eduardo Jequier y Aníbal Pinto-; Bernardo O'Higgins -entre el Estero Pillanlelbún y calle Santiago-; Calle Nueva 10; Costanera Peu Peu; Avenida Brasil -entre Avenida Arturo Prat y calle Eduardo Jequier-, y la Costanera Poniente -entre calles Augusto Egger y Aníbal Pinto-(aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Sede de Control). Asimismo, es oportuno consignar que en relación a las vías Acceso Norte y Avenida Brasil, no se aprecia con certeza el término de la primera y el comienzo de la segunda, dado que en su descripción se utiliza a ambas recíprocamente para definir los límites de sus segmentos. A su turno, se advierte que la vía Acceso Norte, se proyecta fuera del límite urbano, lo que es improcedente para la regulación comunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.10. de la OGUC. Por su parte, en la individualización de la calle Pedro León Gallo se alude a la calle Los Pinos como inicio de su tramo, lo que no se condice con lo graficado. A continuación, es menester anotar que respecto de la calle Manuel Recabarren -en su único segmento entre las vías Acceso Norte y Manuel Novoa- se indica un ensanche de 8 metros, lo que no concuerda con la diferencia entre el ancho existente y el proyectado. Lo propio acontece con la Calle del Medio sobre la que se establece que su situación entre líneas oficiales es proyectada, no obstante lo cual no se contempla ensanche alguno. En el mismo orden de consideraciones, se señala que la línea oficial de la calle Esmeralda es existente, pese a que dispone un ensanche de 5 metros. Luego, es dable anotar que en la especificación de los tramos de la Avenida Arturo Prat y la calle Eduardo Jequier, se menciona a la vía Manuel Matta, la que no se identifica en la planimetría. Idéntica situación se presenta con los tramos de la calle Gustavo Verniory, en que se remite al límite norte del Parque Industrial, situación que, además, implica efectuar una definición en función de un elemento variable (aplica criterio del dictamen 83.151, de 2014, de este origen). A su vez, la vía Llaima es descrita en su totalidad como apertura, pero el pertinente Plano presenta un tramo como existente. También, corresponde apuntar que en cuanto a la Calle Erasmo Escala, en sus tramos entre Avenida Brasil y Costanera Poniente, se establece un ensanche al costado norte, lo cual no se condice con el Plano atingente, el cual considera un ensanche a ambos costados. Finalmente, en el caso de la vía Ramón Freire no se contempla información respecto a la situación del tramo, su ancho y líneas oficiales. 7. Carece de sustento normativo regular, a través de este instrumento, en el artículo 17, el ancho mínimo entre bandejones centrales en avenidas. 8. En relación con los Planos, se advierten los siguientes reparos: a) No resulta procedente la referencia a "Bien Nacional de Uso Público Uso de Área Verde", debiendo precisarse si lo graficado obedece a espacio público o a terrenos destinados a áreas verdes. Asimismo, es incorrecto incluir dicha superficie dentro de los perfiles de las vías Arturo Prat, Avenida Brasil y Pedro Aguirre Cerda. b) En el Plano PRC-03, se observa un elemento gráfico en la prolongación nororiente de la calle Bernardo O'Higgins, que no es identificable. c) Los planos no incluyen la firma del Asesor Urbanista, conforme lo prescribe el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte antecedente alguno que permita justificar dicha situación (aplica, entre otros, el dictamen N° 61.681, de 2013, de este Órgano Contralor). Además, esos instrumentos tampoco contemplan la firma del arquitecto director del estudio. d) No se acota el ancho proyectado entre líneas oficiales de la totalidad de las vías. e) No se individualizan los nombres de las vías Camino Vecinal a Lautaro y Camino Vecinal a Cajón. f) La vía Las Industrias, en su cruce con la Ruta 5 sur, presenta una bifurcación no detallada en la OL. g) En la gráfica de la "Iglesia San Francisco" -establecida como inmueble de conservación histórica acorde lo indicado en el artículo 9 de la OL- se dibuja una silueta que no coincide con aquella señalada en la ficha N°12, anexa a la Memoria Explicativa, toda vez que incluye un edificio contiguo. h) La zona Z-1 figura en el correspondiente Plano como "Zona Mixta Microcentro" y no como "Zona Mixta" como aparece en los artículos 10 y 11.1 de la OL. Lo propio acontece con el área de riesgo AR-2, que es nombrada en los artículos 10 y 12.1 como "Áreas de riesgo en zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones ocasionales" y no como "Áreas de riesgo en zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas" como se describe en el pertinente Plano. i) Se ha omitido completar las viñetas de los Planos, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica, entre otros, el dictamen N° 64.423, de 2014, de este origen). j) Los colores utilizados para identificar las zonas de riesgo y la vialidad estructurante no permite la correcta lectura de las mismas. 9. En lo que atañe a los inmuebles de conservación histórica, es menester reparar que algunas fichas adjuntas a la Memoria Explicativa presentan discordancias respecto a lo consignado en la OL, vgr., el Hogar de Ancianos, el Gimnasio Toqui, la Casa Hermanos Gutiérrez y la Iglesia San Francisco, figuran con diferentes direcciones; el Hogar de Ancianos, la Casa Schifferly, la Casa Rioseco Montoya, la Hilandería Faesch y la Ilustre Municipalidad de Lautaro, aparecen con distinto número de rol; el Hogar de Ancianos, la Casa Hermanos Gutiérrez, la Casa Schifferly y la Iglesia San Francisco, son nombradas de manera disímil y, los códigos de los inmuebles N°s. 7, 8, 9, 10, 11 y 12 varían en ambos documentos. 10. El Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, define insuficientemente el límite de las zonas en que se presentan los riesgos graficados en todos los Planos que se vienen sancionando (aplica criterio del dictamen N°61.681, de 2013, de esta Contraloría General). 11. Respecto del procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es dable precisar que no se adjunta el acta de la sesión del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil a la que se refiere el N°5 del artículo 2.1.11. de la OGUC. A su vez, de los documentos acompañados no consta la fecha ni el medio de comunicación en que se efectuaron las publicaciones a las que alude el N° 1 del nombrado artículo 2.1.11. Igualmente, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región, no se encuentra suscrito (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de este Ente de Control). 12. No se advierte que se hubiere analizado la pertinencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N°2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.801, de 2012, y 13.247, de 2015, de este origen). 13. El PRC que se viene promulgando se aparta de lo aprobado a través de la Resolución de Calificación Ambiental N° 149, de 2008, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía -según se observa en el archivo digital complementario de la declaración de impacto ambiental pertinente- lo cual se aprecia, vgr., en relación a la localidad de Lautaro, en la alteración del límite urbano y en la modificación de terrenos que se emplazaban en la zona Z-7 que pasan a ser Z-6 -aumentando su densidad- y, en la localidad de Pillanlelbún, en la zona ZE-4 que se cambia a Z-7 -acrecentando la altura máxima para infraestructura- ; ZE-7 que se incorpora a Z4 -incrementando la densidad y el coeficiente de constructibilidad- y Z2 que se agrega a Z7, extendiendo la altura máxima del uso residencial. En tales condiciones, el instrumento de planificación territorial de que se trata tendrá que someterse a lo indicado en los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. 14. En lo meramente formal, es menester añadir que las denominaciones de algunas vías, indicadas en la OL, no coinciden con las de los planos, vgr., las vías Ramón Freire, Manuel Recabarren y José de San Martín se identifican en este último instrumento únicamente como Freire, Recabarren y San Martín, respectivamente (aplica criterio del dictamen N° 25.886, de 2011, de esta Sede de Control). Finalmente, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa Entidad deberá remitir a este Organismo Fiscalizador sólo una versión original de los Planos -adjuntando las correspondientes copias-, y no cinco como aconteció en la especie (aplica dictamen N° 65.985, de 2012, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 18, de 2015, del Gobierno Regional de La Araucanía, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación