Dictamen CGR

Dictamen N° 72827/2026

2026-04-15 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile debe adoptar las medidas destinadas a regularizar el pago de intereses por retraso en el pago de las facturas que se indican, en el marco del contrato de obras que se señala

N° OF72827 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes Doña Madeleine Coulon Topp reclama respecto de la multa por atraso que le fue aplicada por la División de Ingenieros del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile, en el marco del contrato a suma alzada denominado “Mantenimiento de Infraestructura del Cuartel N° 2 Lonquimay”. Al efecto, y en lo medular, indica que el retraso en la ejecución de la obra se habría debido a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor consistentes en condiciones climáticas adversas -nevazones, agua nieve, lluvia y vientos-, acaecidas durante el mes de junio de 2024, en virtud de los cuales solicitó la ampliación del plazo del contrato en 35 días corridos, siéndole otorgados sólo 20. También alega que el contrato no se ha reajustado por el aumento del sueldo mínimo, y que no se le han pagado los intereses derivados del atraso en el pago de las facturas. Requerido su parecer, el aludido Comando de Apoyo a la Fuerza ha manifestado, en síntesis, que la aplicación de la multa por la que se reclama se ajustó a derecho; que el convenio de que se trata no es reajustable; y que actuó diligentemente en sus procesos internos para el pago de las facturas, por lo que la responsabilidad en el retraso sería de exclusiva responsabilidad de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. II. Fundamento jurídico El Reglamento para la ejecución de obras de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante el decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, prevé, en su artículo 106, que si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o por caso fortuito, el contratista deberá presentar a la Inspección Fiscal su justificación por escrito antes de que transcurran 30 días desde que se hayan producido. Añade ese precepto, que la autoridad administrativa estudiará el informe presentado por la Inspección Fiscal y las razones invocadas por el contratista para justificar el atraso y resolverá o propondrá, a la autoridad que corresponda, la aceptación o rechazo de la ampliación del plazo. Por otro lado, las bases administrativas especiales sancionadas por la resolución exenta N° 9550/310000/3165, de 2023, de la División de Ingenieros del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile -que también rigen el acuerdo de voluntades en comento-, disponen, en su artículo 9°, que tal convenio es a suma alzada y sin reajustes, incluyendo los costos directos, gastos generales necesarios para el desarrollo de las obras y utilidad correspondiente. Luego, en su artículo 39, establecen que, por cada día corrido de atraso en la entrega de la obra, se aplicará una multa diaria de un 0.4%, la que se calculará sobre el monto del contrato más sus ampliaciones, si las hubiere. Finalmente, es del caso recordar que la jurisprudencia ha resuelto, por ejemplo, en su dictamen N° E127454, de 2021, que la ponderación y determinación de las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a una actividad que ha de ser efectuada por la Administración activa, de manera que solo compete a este Ente Contralor objetar su decisión si del examen de los antecedentes se aprecia que esta ha sido adoptada de manera arbitraria, afectando el principio de igualdad o incurriendo en alguna infracción al ordenamiento jurídico. III. Análisis y conclusión Del examen de la información tenida a la vista aparece que a raíz de las situaciones climáticas a que alude la recurrente, ésta solicitó una ampliación de plazo de 35 días corridos por concepto de caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, que dicha solicitud fue objeto de estudio por parte de la Inspección Fiscal, la que, en su informe N° 728, de 9 de julio de 2024, resolvió proponer un aumento de plazo de 20 días corridos, determinando que los períodos que afectaron el correcto desarrollo de la obra fueron 6 días en abril, 2 días en mayo y 12 días en junio -todos del mismo año-, en los que se verificaron situaciones climáticas que, por razones de seguridad, impidieron el avance de la obra. Luego, se advierte que el 19 de julio de ese año las partes suscribieron el pertinente convenio modificatorio, en el que acordaron ampliar su plazo en 20 días corridos adicionales, fijándose como fecha de término el 9 de agosto de 2024, data en la que la recurrente solicitó la recepción provisoria de las faenas. Enseguida, que ante dicha solicitud la Inspección Fiscal, a través de una anotación en el libro de obras -folio 20, de 19 de agosto del mismo año-, determinó no certificar el término de los trabajos, los que presentaban un avance de 93,03%. Finalmente, se aprecia que día 21 de agosto del referido año la contratista informó el término de las obras. De lo anterior, aparece entonces que la recurrente efectivamente incurrió en un atraso de 12 días corridos, y que ello fue objeto de multa conforme a la reseñada preceptiva. También que, no obstante haber solicitado en su oportunidad una ampliación de 35 días corridos, la contratista aceptó la ampliación de plazo propuesta por la Administración, sin formular reclamos al respecto. En ese contexto, considerando el reseñado criterio jurisprudencial sobre la calificación del caso fortuito o fuerza mayor, y que la interesada no aporta antecedentes técnicos que desvirtúen lo concluido por el Inspector Fiscal, esta Entidad Contralora no tiene observaciones que formular en torno a lo resuelto por la Administración, ni sobre la multa a que dio lugar el atraso en que incurrió la ocurrente. Por otra parte, en lo que atañe al reajuste solicitado por concepto de variación del sueldo mínimo, cumple con manifestar que no se advierte el sustento de tal petición, atendido el carácter no reajustable del convenio, según lo establecido en las pertinentes bases administrativas especiales. Por último, acerca del pago de intereses por la tardanza en el pago de las facturas, corresponde que esa entidad pública adopte las medidas tendientes a regularizar dicha situación de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley N° 21.131, por cuanto las razones esgrimidas en el informe recabado, en el sentido de que dicha tardanza sería producto de procesos administrativos llevados a cabo en otra repartición del Estado, no la exime del deber de dar cumplimiento a la preceptiva contenida en ese cuerpo legal. De lo anterior, deberá dar cuenta a esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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