Dictamen N° 127454/2021
Nº E127454 Fecha: 06-VIII-2021 Por el documento de la referencia doña Mitzi Garfias Fuentes, en representación, según expone, de Sociedad Vallejos & Garfias Ltda., y en el marco del contrato “Reposición con Relocalización Tenencia de Carabineros El Manzano” -adjudicado a esa firma por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile a través de su resolución exenta N° 719, de 17 de octubre de 2019-, reclama que dicha repartición no le ha proporcionado una respuesta frente a la petición de ampliación de plazo que formuló basándose en razones de fuerza mayor. Además, alega que ese servicio tampoco ha contestado una consulta que le realizó acerca del emplazamiento de las obras pactadas en el segundo adendum del singularizado contrato. Por su parte, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Sede de Control, para su conocimiento y fines pertinentes, una carta de la señora Olga Garfias Fuentes -en representación de la singularizada empresa-, en la que da cuenta, en análogos términos, de la problemática antes referida, precisando, en síntesis, que en febrero de 2021 la referida petición de aumento de plazo fue denegada; que se le ha informado acerca de la aplicación de una multa, y que la factura N° 358, de 7 de abril de esa anualidad, se encuentra impaga. Requerido su parecer respecto de la primera de dichas presentaciones, la Dirección Nacional de Apoyo a las Operaciones Policiales señala -a través del oficio N° 29, de 2021- que la antedicha petición de ampliación de plazo fue denegada por la Dirección de Logística a través de su resolución exenta N° 92, de 24 de febrero del año en curso. Sobre el particular, corresponde tener en consideración que el contrato de la especie se rige por el decreto N° 294, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento de Ejecución de Obras de Carácter Policial de Carabineros de Chile-, cuyo artículo 121 prevé, en lo que importa, que si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, el contratista deberá presentar a la Inspección Técnica de la Obra su justificación por escrito antes de que transcurran 30 días desde que se hayan producido. Añade dicho precepto, que el Director de Logística estudiará el informe presentado por la inspección técnica de la obra y las razones invocadas por el contratista para justificar el atraso y resolverá o propondrá, a la autoridad que corresponda, la aceptación o rechazo de la ampliación de plazo. Además, es dable tener en cuenta que las bases generales que rigen tal acuerdo de voluntades, aprobadas por la resolución exenta N° 351, de 2019, del servicio recurrido, disponen, en su N° 2, letra f), que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc, conforme se expresa en el artículo 45 del Código Civil”. Enseguida, que acorde a su N° 9, el plazo ofertado por el licitante no puede ser alterado sino por las causas a que alude, entre las cuales figura el “Caso fortuito o Fuerza mayor”. Por último, es atingente indicar que el N° 10.13 del mencionado pliego de condiciones previene, en lo que interesa, que en caso de que el contratista no pueda dar cumplimiento a la entrega de las obras dentro de los plazos propuestos, por causas ajenas al Mandante, le será aplicada una multa en los términos que se señalan, “sin perjuicio de causas de fuerza mayor debidamente acreditadas” que hayan sido aceptadas por el mandante. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la contratista, a través de una carta de 15 de octubre de 2020, solicitó un aumento de 100 días del plazo contractual, basándose en que la contingencia social y sanitaria del país habría provocado un “desabastecimiento a nivel general con nuestros proveedores”, lo que, a su juicio, constituiría una situación de fuerza mayor o caso fortuito. También, que tal solicitud fue complementada por esa firma mediante una misiva de 30 de octubre de 2020, la que, en lo esencial, da cuenta de las gestiones que realizó -a través de correos electrónicos- para abastecerse de los suministros necesarios para ejecutar las partidas que indica, asociadas, en general, a “canales de aguas lluvias”, “calabozos, reja exterior y estacionamiento”, “placas terciadas y puertas” y “cámaras de alcantarillado”. Finalmente, se advierte que la solicitud de aumento de plazo en comento fue denegada por medio de la antedicha resolución exenta N° 92, considerando que “de los antecedentes tenidos a la vista, el retraso de las obras obedecería a una mala planificación de la empresa contratista Sociedad Vallejos & Garfias Ltda., y no a los argumentos esgrimidos por el solicitante”, y que “de los correos adjuntos por el contratista, algunos de ellos se refieren a las circunstancias de la pandemia y el estallido social para argumentar retraso en la entrega de materiales, pero en otros correos electrónicos como los de canales de aguas lluvias se refieren a la existencia de complicaciones internas y falta de stock”. Ello, sin perjuicio de que tampoco se acreditó “fehacientemente la necesidad de ampliar el plazo de ejecución de las obras, de manera concreta y específica en la cantidad de 100 días”. En ese contexto, es menester recordar que la jurisprudencia de este origen ha concluido -v.gr. en sus dictámenes N°s. 68.243, de 2014, y 75.081, de 2015- que la mera circunstancia de verificarse demoras en la entrega de materiales por parte de los proveedores no constituye una situación de caso fortuito ni fuerza mayor. Asimismo, que la ponderación de los hechos planteados por la recurrente, y la determinación de si configuran una situación de caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a una actividad que ha de ser efectuada por la Administración activa, de manera que solo compete a este Ente Contralor objetar su decisión si del examen de los antecedentes se aprecia que esta ha sido adoptada de manera arbitraria, afectando el principio de igualdad o incurriendo en alguna infracción al ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 19.169, de 2018, de este origen). En ese contexto, dado que de los antecedentes expuestos aparece que la contratista comenzó a gestionar la mayoría de los suministros que indica solo a partir de mediados de agosto de 2020, y que la contingencia social y sanitaria a que alude se verificó a partir de octubre de 2019 y comienzos de 2020, respectivamente, esta Contraloría General no advierte reparos que efectuar en relación con la decisión contenida en la precitada resolución exenta N° 92, de 2021. Con todo, y sin perjuicio de ello, cabe observar que el informe evacuado por ese servicio no aporta antecedentes acerca de la consulta relativa al emplazamiento de las obras pactadas en el antedicho segundo adendum, ni del impacto de tal situación en el desarrollo del contrato. Atendido lo anterior, esa entidad deberá dar respuesta directa a la interesada acerca de tal aspecto y sobre el pago de la aludida factura N° 358, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, deberá adoptar las medidas que correspondan a efectos de que se atiendan oportunamente los requerimientos y consultas que se le formulen en lo sucesivo, lo que no aconteció en esta oportunidad. Finalmente, y considerando que de los datos recabados en el Portal Mercado Público -ID 3172-60-LR19- se advierte que recién el 17 de junio de 2021, mediante su resolución exenta N° 403, esa repartición pública dispuso la designación de los integrantes de la comisión de recepción provisoria de la obra -en circunstancias que de la misma aparece que la contratista informó la finalización de los trabajos por cartas de 24 de febrero y 5 de abril de esa anualidad-, procede que adopte las medidas destinadas a agilizar el respectivo proceso de recepción. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República