Dictamen N° 72831/2016
N° 72.831 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángelo Javier Sánchez Valenzuela, abogado, en representación de don Daniel Eduardo Tiznado Muñoz, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación. En primer término, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, toda vez que este se manifestó conforme con su clasificación en Lista N° 2, de Satisfactorios, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, aparece que esa junta, en su acuerdo de fecha 28 de julio de 2015, consideró que en la calificación del interesado hubo incoherencia entre las medidas disciplinarias a firme que aquel registraba -una amonestación y siete días de arresto-, y la valoración asignada a los subfactores responsabilidad y conducta, lo que significó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que, ejerciendo la aludida facultad resolvió cambiar esa evaluación, rebajándole las notas de esos ítems y agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no apreciándose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. Luego, respecto de que en ese acuerdo se señaló que el señor Tiznado Muñoz había interpuesto una apelación, lo que no es cierto, es menester consignar que de la lectura de ese instrumento se infiere que dicho cuerpo colegiado conoció de la calificación de que se trata, en virtud de la reseñada potestad -dado que allí se expone que aquel se manifestó conforme con su inclusión en la Lista N° 2, de Satisfactorios-, de modo que lo alegado importó un error formal, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, no constituyó un vicio que incidiera en la licitud de la evaluación en comento. Seguidamente, en lo que atañe a que no fue recibido en audiencia por el aludido órgano, lo que le habría impedido ejercer su derecho a defensa, cabe indicar que el artículo 94, inciso primero, del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, establece que las juntas, cuando lo estimen pertinente, podrán citar a los calificados, atribución que tiene el carácter de discrecional, lo que se colige de la expresión podrá empleada en ese precepto, de manera que la Junta Superior de Apelaciones no está obligada a convocar a los evaluados; sin perjuicio de lo cual, es importante destacar que el afectado igualmente dedujo el recurso de reconsideración que la normativa le confiere, por lo que no se aprecia la vulneración que se reclama. A continuación, acerca de la falta de fundamento de los acuerdos adoptados por esa junta, es necesario destacar que de su estudio aparece que, en el primero de ellos, se desarrollan los motivos y circunstancias que justifican la disminución del puntaje de los rubros responsabilidad y conducta, toda vez que explica de qué forma las medidas disciplinarias impuestas al señor Tiznado Muñoz, permitieron modificar las notas otorgadas a esos factores; en tanto que en el segundo acuerdo, se exponen las razones por las cuales se rechazó el recurso interpuesto, confirmando el puntaje y la lista de clasificación asignada, por lo que se desestima esta alegación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación, es menester señalar, por una parte, que la eliminación por calificación deficiente, como ocurrió en el caso del interesado, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y, por otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, previene que podrán reingresar los empleados en retiro temporal, condición que no posee el afectado, de modo que este no puede reintegrarse, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 10.877, de 2014, de esta procedencia. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Daniel Eduardo Tiznado Muñoz, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado