Dictamen CGR

Dictamen N° 72873/2009

2009-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de exonerado político, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, sobre reliquidación de su pensión no contributiva, por estar vencido el plazo para ello, no siendo factible liquidar la pensión acorde el art/132 del dfl 338/60, por no serle aplicable dicha norma

N° 72.873 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Guillermo Sotomayor Realini, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente previsional del interesado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante el decreto N° 1.931, de 2000, del Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente a través del decreto N° 3.194, de 1998, de esa misma Secretaría de Estado, fijándose su monto inicial mensual en $82.673.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo fijado en el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Es dable agregar que esta jubilación se determinó acorde con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, asimilando al reclamante, a marzo, de 1990 al grado 31 de la Escala Única de Sueldos, sin perjuicio de elevarse al valor antes indicado. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo -31 de marzo de 2000-, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, de 30 de enero de 2006, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Enseguida, resulta pertinente indicar que, en todo caso, no es posible calcular el monto del referido beneficio no contributivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N° s 28.672, de 2008 y 66.414, de 2009, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, las pensiones no contributivas que podrían concederse a sus trabajadores, deberán ser determinadas de acuerdo con el inciso tercero de esa disposición legal. Asimismo, debe hacerse presente que no es factible liquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud del interesado, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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