Dictamen N° 72881/2025
N° E72881 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de la Diputada doña Erika Olivera de la Fuente, ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar los beneficios que la ley N° 21.561 incorporó al Código del Trabajo, en especial su nuevo artículo 27, a los funcionarios de la Administración que se rigen por estatutos distintos a ese ordenamiento laboral. Requeridos sus informes, los han evacuado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Presupuestos. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe señalar que la ley N° 21.561 introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la reducción de la jornada a 40 horas semanales a que se refiere su nuevo artículo 22; la posibilidad de distribuir dicho máximo semanal entre seis y cuatro días contemplada en su artículo 22 bis; y el derecho a una banda horaria especial de dos horas consignado en un nuevo artículo 27. En efecto, este último precepto dispone que los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años y las personas que tengan el cuidado personal de estos tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de las que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada. Añade su inciso segundo, que el empleador no podrá negarse sino cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, como en el caso de funciones o labores de atención de público, o que sean necesarias para la realización de los servicios de otros trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato de trabajo o en el reglamento interno. Ahora bien, en lo que atañe a la fijación del horario de trabajo, el dictamen N° 41.762, de 2006, de este origen, entre otros, ha señalado que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no contempla normas que precisen la hora de inicio y término de la jornada laboral, o de los turnos de personal que se dispongan, correspondiendo estos aspectos a los jefes superiores de los servicios, acorde con el ejercicio de las facultades que el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, les reconoce para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo. Ese pronunciamiento ha precisado que, bajo las mismas atribuciones, las referidas jefaturas pueden establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso de sus funcionarios, siempre que el lapso que los funcionarios retrasen el inicio de su jornada, sea restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal beneficio, respetando así la jornada diaria y la semanal y siempre que con ello no se afecte el normal funcionamiento de la respectiva entidad pública, para lo cual deberán, especialmente, observarse los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control y probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley N° 18.575. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, es pertinente señalar que el dictamen N° E531017, de 2024, concluyó que el citado artículo 27 del Código del Trabajo también alcanza al personal de la Administración del Estado cuyo vínculo estatutario es dicho cuerpo legal, con los requisitos y limitaciones para el ejercicio del derecho que la misma norma indica. También se extiende a tales trabajadores la aplicación de los artículos 22 y 22 bis de ese ordenamiento laboral, sobre reducción de la jornada laboral, en los términos precisados en el dictamen N° E480675, de 2024. Ahora bien, en relación con los funcionarios públicos no regidos por ese código, es útil consignar que, si bien ese texto normativo prevé, en su artículo 1°, inciso tercero, la supletoriedad de sus disposiciones, se advierte de sucesivas modificaciones, hasta la actualidad, que el legislador ha optado por plasmar expresamente los preceptos laborales que se extienden a los funcionarios públicos, y que no están contenidos en los diversos estatutos especiales, lo que resulta afín al principio de legalidad que rige a la Administración del Estado y a la interpretación sistemática de sus normas, en un contexto legal en el que coexisten variados estatutos generales y especiales y preceptivas de distinta jerarquía normativa, lo que no acontece en el sector privado. Por ello, los principales beneficios de seguridad social consagrados en el Título II, Libro II, denominado, “de la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal familiar y laboral”, del citado código laboral, se aplican a los funcionarios públicos, cualquiera sea su estatuto, conforme a su artículo 194. Asimismo, cuando el legislador ha dispuesto la extensión de una norma del sector privado a los funcionarios públicos, fuera de dicho título, por regla general, lo ha manifestado expresamente, como acontece con los permisos especiales regulados en los artículos 66 quáter y quinquies del Código del Trabajo. También es pertinente indicar que, de la historia fidedigna de la ley N° 21.561 -y como lo manifiesta la Dirección de Presupuestos en su informe-, aparece que las modificaciones que introdujo al Código del Trabajo se previeron originalmente solo para el sector privado, desprendiéndose, además, del informe financiero N° 137, de 2022, del proyecto de ley, que dicha regulación consideró, respecto de la Administración del Estado, únicamente a su personal afecto al Código del Trabajo, por ser su estatuto aplicable, consignando, con todo, el compromiso de efectuar posteriormente las modificaciones legales necesarias a fin de equiparar el acceso de los demás funcionarios públicos a los beneficios del caso. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley N° 21.561, no son normas que el legislador haya previsto como aplicables a los funcionarios públicos regidos por estatutos distintos al Código del Trabajo, entre las que se encuentran el derecho a una banda horaria especial de dos horas consignado en el artículo 27 de ese ordenamiento laboral. Lo anterior, es sin perjuicio que las autoridades de los organismos públicos, en uso de sus atribuciones, fijen, respecto de su personal, tiempos de tolerancia que podrían consistir en bandas horarias como la analizada, siempre que con ello se respeten las jornadas laborales, el normal funcionamiento del servicio y los principios consignados en su ley orgánica constitucional, lo que, en todo caso, armoniza con las limitaciones que el anotado artículo 27, inciso segundo, estableció para el otorgamiento de tal beneficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General