Dictamen CGR

Dictamen N° 72884/2009

2009-12-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Calificación de funcionario de Gendarmería en lista 3, por dos períodos consecutivos, cualquiera que haya sido el antecedente que la motivó, y aun cuando no derive de una evaluación del desempeño efectivo de labores, da lugar a su eliminación del servicio
Aplicado por
Dictamen N° 14299/2010
Aplica dictámenes 34154/97, 1588/98

N° 72.884 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Ulloa Oviedo, Presidente Provincial de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado obtenido por don Osvaldo Sandoval Concha, gendarme, en su proceso calificatorio 2007-2008, y que le ha significado quedar ubicado por segundo período consecutivo en lista 3, Condicional. Señala el recurrente, que el señor Sandoval Concha hizo uso de licencia médica que se extendió por más de seis meses por lo que su ubicación en lista 3, no constituye el resultado de una nueva evaluación, sino que sólo corresponde a la circunstancia de que se conservó el puntaje del período 2006-2007, lo cual implica que al funcionario no se le aplica lo indicado en el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, que dispone que serán eliminados de la institución los empleados calificados por dos años consecutivos en lista 3. Sobre el particular, cabe anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 162, letra d), de la ley N° 18.834, la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de la entidad recurrida se rige por estatutos de carácter especial, siendo aplicable a ese personal, en materia de calificaciones, el decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones de la antedicha institución penitenciaria. Precisado lo anterior, cumple con señalar que el D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó el Estatuto del Personal del citado organismo, establece en su artículo 38, inciso segundo, que no serán calificados los servidores que, por cualquier motivo, no hayan desempeñado efectivamente sus labores por un lapso superior a seis meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período calificatorio, agregando en su inciso tercero que estos últimos conservarán la evaluación del año anterior si la tuvieren, “la que tendrá plena validez para todos los efectos legales, incluso la cesación de funciones, cuando proceda”, disposición que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 27 del citado decreto N° 235, de 1982. Por su parte, el artículo 41, inciso segundo, del aludido D.F.L. N° 1.791, de 1979, señala que serán eliminados del servicio los funcionarios calificados en lista 4, o por dos años consecutivos en lista 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación. Así entonces, de las disposiciones previamente indicadas, y según el criterio contenido en los dictámenes N os 34.154, de 1997, y 1.588, de 1998, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, es dable concluir que la calificación en lista 3, por dos períodos consecutivos, cualquiera que haya sido el antecedente que la motivó, y aun cuando no derive de una evaluación del desempeño efectivo de labores, da lugar a la eliminación del personal de Gendarmería de Chile que se encuentra regido por la normativa especial antedicha, no siendo aplicable, en el caso en análisis, el Estatuto Administrativo, por lo que se rechaza la alegación planteada en este sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República