Dictamen N° 14299/2010
N° 14.299 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Daniel Olivares León, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado obtenido, en su proceso calificatorio correspondiente al período 2005-2006, que le significó quedar ubicado en lista 3, Condicional, con 11,78 puntos. Sostiene el recurrente, que fue nombrado en el cargo de subalcaide, mediante la resolución Nº 181, de 2006, a contar del 3 de marzo de la misma anualidad y que, con posterioridad, fue suspendido en sus funciones, con fecha 17 de agosto de ese mismo año, producto de un sumario administrativo incoado en su contra, por lo que, en su opinión, fue calificado en esa oportunidad sin contar con el tiempo mínimo de ejercicio exigido para ser evaluado. A continuación, manifiesta el reclamante que la mencionada suspensión se ha mantenido hasta la fecha de su presentación ante este Ente Contralor, lo que se ha traducido en que, para los períodos calificatorios siguientes, se mantuviera la misma calificación por aplicación del artículo 27 del decreto Nº 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile. Requerido de informe, el indicado organismo lo ha remitido a este Órgano de Control con fecha 18 de febrero de 2010, señalando, en síntesis, que la evaluación del peticionario se ha ajustado a la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación respectiva. Asimismo, la referida autoridad solicita en su informe un pronunciamiento que determine la legalidad de declarar vacante el cargo ocupado por el interesado, dada las calificaciones que ha obtenido producto de la aplicación del mencionado artículo 27. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que revisados los registros de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido verificar que, contrario a lo aseverado por el solicitante, éste ingresó al servicio en calidad de titular, con fecha 1 de febrero de 2006, por lo que a la data en que fuera suspendido llevaba más de seis meses prestando funciones, toda vez que la referida resolución Nº 181, de 2006, dispone expresamente que, por razones de buen servicio, el nombramiento en cuestión regirá a contar de dicha fecha. En este contexto, es menester anotar que el requirente contaba con el tiempo mínimo de servicio para ser calificado, acorde con el aludido artículo 27 del decreto Nº 235, de 1982, que dispone, en lo que interesa, que no serán calificados los servidores que, por cualquier motivo, no hayan desempeñado efectivamente sus labores por un lapso superior a seis meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período calificatorio, agregando en su inciso tercero que estos últimos conservarán la evaluación del año anterior si la tuvieren, “la que tendrá plena validez para todos los efectos legales, incluso la cesación de funciones, cuando proceda”, disposición que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 38 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del Personal del citado organismo. Por su parte, el artículo 41, inciso segundo, del anotado D.F.L. N° 1.791, señala que serán eliminados del servicio los funcionarios calificados en lista 4, o por dos años consecutivos en lista 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación. Así entonces, de las disposiciones previamente indicadas, y según el criterio contenido en los dictámenes N os 34.154, de 1997, 1.588, de 1998 y 72.884, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, es dable concluir que la calificación en lista 3, por dos períodos consecutivos, cualquiera que haya sido el antecedente que la motivó, y aun cuando no derive de una evaluación del desempeño efectivo de labores, da lugar a la eliminación del personal de Gendarmería de Chile que se encuentra regido por la normativa especial antedicha, no siendo aplicable, por ende en el caso en análisis, el Estatuto Administrativo, por lo que se rechaza la alegación planteada en este sentido. A continuación, el requirente indica que durante el lapso en que cumplió funciones como subalcaide se le registraron tres anotaciones de mérito que no fueron consideradas en su calificación. Al respecto, se debe precisar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento de Calificaciones del Personal de la repartición pública de que se trata, las anotaciones de mérito o demérito son uno de los varios factores que se toman en cuenta para realizar la evaluación de desempeño funcionario, por lo que no puede desprenderse que al omitirse aquellos se haya perjudicado la calificación que obtuvo el señor Olivares León, sobre todo si se tiene presente que, tal como lo ha señalado el propio peticionario, durante ese período tuvo una serie de anotaciones de demérito, las que atribuye a su inexperiencia y al excesivo celo de sus jefaturas. Por otra parte, el afectado expone que en el sumario administrativo seguido en su contra, se le han imputado faltas que corresponden a la comisión de delitos, aun cuando los tribunales ordinarios de justicia no han determinado la concurrencia de circunstancias que justifiquen la existencia de un ilícito de carácter penal, añadiendo que, por los mismos hechos, la fiscalía local de Antofagasta ha ordenado el archivo provisional de la investigación. En relación con la materia, es útil recordar que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo que el archivo provisional a que hace mención el peticionario, no impide que se indague la existencia de eventuales responsabilidades administrativas por esos mismos hechos. No obstante lo señalado, es menester precisar que este Organismo de Control se pronunciará sobre la legalidad de los procedimientos sumariales que existan en contra del interesado, en la oportunidad en que aquellos, y los respectivos actos administrativos de término que los afinen, sean remitidos por la autoridad para el trámite de toma de razón, si ello fuere procedente, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, situación que no ha ocurrido a la fecha. Finalmente y en cuanto a lo solicitado por la autoridad en su informe, en cuanto a la procedencia de declarar vacante el cargo del señor Olivares León, atendida su eliminación del servicio, es menester señalar que resulta procedente que esa superioridad declare vacante el cargo de que se trata, toda vez que tal eliminación, obedece a un mandato legal, contemplado en el antedicho artículo 41 del D.F.L. N° 1.791. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República