Dictamen N° 7289/2011
N° 7.289 Fecha: 4-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Landeros Novoa, funcionario del Servicio Nacional de Pesca, para reclamar por cuanto la autoridad no dio lugar a las anotaciones de mérito que solicitó, con motivo de haber cursado los estudios que menciona, los cuales, según estima, dicen relación con los fines de esa repartición pública. Requerida de informe, la aludida institución señaló, en síntesis, que las peticiones del interesado en el indicado sentido, fueron rechazadas por extemporáneas, atendido que no fueron presentadas dentro del período a evaluar. Sobre el particular, cabe recordar que, en conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las anotaciones de mérito son aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Por su parte, el inciso segundo de dicha disposición agrega que, entre las anotaciones de mérito, figurarán aspectos tales como, entre otros, la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio. A su turno, es útil indicar, que acorde con lo dispuesto en los artículos 44, inciso segundo y 45 de la precitada ley N° 18.834, en relación con los incisos cuarto y quinto del artículo 9° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, el cual es aplicable en forma supletoria a los funcionarios de esa institución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 393, de 2001, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes y, que en el evento de que dicho jefe rechazare las solicitudes del funcionario, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad del personal, acompañando el fundamento de su rechazo. Enseguida, cabe anotar que, al tenor de los artículos 41, 42 y 43 de la mencionada ley N° 18.834, tanto las anotaciones de mérito como de demérito deben efectuarse dentro del período anual de calificaciones y constituyen antecedentes que la Junta Calificadora deberá considerar para adoptar sus resoluciones, de modo tal que forman parte del procedimiento de evaluación anual del desempeño de cada servidor. Acto seguido, es menester anotar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 44 del precitado Estatuto Administrativo, las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del jefe directo del funcionario. Ahora bien, en relación con esta materia, y tras examinar los antecedentes de la situación en estudio, esta Contraloría General debe señalar que la actuación de la Administración en la especie se ajustó a la normativa jurídica reseñada, sin que se advierta irregularidad alguna en los argumentos que fundamentaron la negativa de ordenar la anotación de mérito requerida, por cuanto, tal como consta de la documentación examinada, los estudios se efectuaron entre el 25 de agosto de 2009 y el 29 de enero de 2010, y entre el 26 de abril y el 25 de julio de 2010, respectivamente, siendo solicitadas las anotaciones positivas por parte del servidor el 23 de septiembre de igual año, esto es, una vez expirado el período calificatorio en que ellas pudieron incidir, el cual abarcó desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de la anterior anualidad. A mayor abundamiento, es menester hacer presente que, aun en el evento de haber sido solicitados en forma oportuna los registros de que se trata, la jefatura no se encontraba obligada a dar lugar a ellos, debiendo en tal evento, limitarse a comunicar tal resolución a la unidad de personal del Servicio, acompañando los fundamentos de su decisión, tal como lo prescribe el mencionado artículo 45 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, esta Entidad de Control desestima el reclamo de don Luis Alberto Landeros Novoa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República