Dictamen N° 94729/2014
N° 94.729 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eddie Bórquez Chavol, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para realizar consultas respecto de si esa institución puede imponerle el cumplimiento de un procedimiento de actividades físicas, cuyos costos asociados, tales como ropa deportiva y equipos, son asumidos por los servidores. En relación a este aspecto, el aludido servicio informa que, con el objeto de mantener la eficiencia operativa del personal, se desarrollan actividades de acondicionamiento físico, para las cuales no se exige usar determinada ropa, sin perjuicio que para los ejercicios técnicos es indispensable un traje y herramientas especiales, los que son proporcionados por ese organismo. Al respecto, cabe indicar que, según los dictámenes N os 19.040 y 41.427, ambos de 2000, de este origen, si bien las actividades de que se trata revisten el carácter de voluntarias, ellas facilitan la mantención de una adecuada condición física que permite que los empleados que las efectúan realicen de mejor forma las labores de su competencia; por el contrario, una mala preparación en ese ámbito, implicará una actuación deficiente, la cual deberá verse reflejada en las pertinentes calificaciones. Así, no advirtiéndose la obligatoriedad de tales actividades y siendo la implementación especial necesaria para estos efectos proporcionada por la señalada Dirección, cabe desestimar lo planteado por el ocurrente en este punto. Luego, consulta si los exámenes médicos para obtener un certificado que evalúe la aptitud para desarrollar esos ejercicios, deben ser costeados por los correspondientes funcionarios; si la consignada institución puede fijar el tiempo de validez de aquellos; y por último, si el servicio puede determinar la inhabilidad para el empleo en el caso de no contar con tal antecedente. Al respecto, el antedicho organismo señala que resulta necesario contar con un certificado médico que acredite que el funcionario se encuentra apto para participar de las actividades de acondicionamiento físico, siendo útiles para ese propósito los exámenes preventivos anuales que pueden realizarse los servidores afiliados a los sistemas de salud que indica, los que no generan costos para ellos. Agrega que corresponde a la autoridad establecer si el hecho de no hallarse capacitado para las aludidas actividades incide en las aptitudes para desarrollar la labor para la cual fue designado, lo que a juicio de este Ente Fiscalizador guarda armonía con la jurisprudencia expuesta previamente. Ahora, en lo que se refiere a si ese organismo puede fijar un período de validez de un certificado médico en tres años, en circunstancias que el facultativo lo determina en un año solamente, cabe expresar que la mencionada institución precisa que únicamente se exige que el documento se encuentre vigente a la fecha de ser presentado, por lo que no se aprecian irregularidades en este punto. Por otro lado, el señor Bórquez Chavol, inquiere si la superioridad puede requerirle obtener una licencia de conducir especial clase D, con el objeto de operar una grúa horquilla dentro del Aeropuerto Internacional Presidente Carlos Ibáñez del Campo -lugar de desempeño del recurrente-, y si la adquisición de ese permiso debe ser costeada por el mismo funcionario. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 22.246, de 2001, de este origen, concluyó que las disposiciones de la ley N° 18.290, de Tránsito, no son exigibles a los conductores de vehículos que operen dentro de los límites de los aeródromos o aeropuertos, por no ser éstos calles o caminos públicos. En consecuencia, acorde a la indicada ley no se requiere la licencia de conducir especial clase D a que alude el recurrente, para operar el mencionado vehículo dentro del recinto aeroportuario en el que sirve. Lo anterior, no obsta a que si la superioridad de la institución prescribe que para el adecuado desarrollo de esa tarea resulta necesario que quienes la realicen cuenten con una preparación para aquellos fines, pueda exigir una determinada licencia, en ejercicio de su atribución para dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios, contenida en la letra h) del artículo 3° de la ley N° 16.752. En este contexto, y en el evento que la autoridad disponga que un servidor debe asumir la labor que requiere esa licencia especial, el costo de la pertinente capacitación deberá ser financiado por el citado organismo, toda vez que tendrá por objeto contribuir al perfeccionamiento de los conocimientos y habilidades que su personal necesita para el eficiente desempeño de sus funciones, lo que se encuentra en armonía con el artículo 27, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo concluido en el dictamen N° 31.959, de 2000, de esta Entidad Contralora. Lo mismo acontece, en tal caso, con los gastos de obtención y/o renovación de dicha ‘licencia especial de conducir’. Sostener lo contrario significaría imponer al interesado una carga que afectaría su patrimonio y que, independientemente que tal autorización pueda servirle fuera del marco de sus actividades como servidor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el hecho ha debido obtenerla, y mantenerla, por expreso requerimiento del servicio. En todo caso, conviene tener presente que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 de la aludida Ley de Tránsito, la autoridad correspondiente podrá otorgar “licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.”. Por su parte, en lo que atañe a si debe manejar una grúa horquilla que no sería de propiedad del servicio, es necesario señalar que no se advierte un impedimento en aquel sentido, puesto que acorde con lo previsto en el decreto ley N° 799, de 1974, esa institución puede utilizar para fines propios, vehículos que tome en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio, tal como lo sostienen los dictámenes N os 35.593, de 1995, y 77.158, de 2013, ambos de este origen. En cuanto a si la autoridad puede obligarlo a usar armamento para el control de fauna silvestre, o exigirle que se capacite en esa área, y si debe él mismo costear una licencia de caza menor para dichos efectos, la citada entidad ha manifestado que todo Técnico Especialista en Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios -como el ocurrente-, debe velar por la seguridad en los recintos aeroportuarios en que sirven, para lo cual disponen de distintos métodos de control de este tipo de animales, entre los que se encuentra el uso de armas de fuego, en atención a que la presencia de aves, por ejemplo, constituye un alto riesgo para tal propósito. En ese sentido, resulta útil recordar, tal como ya se adelantó, que la Dirección General de Aeronáutica Civil puede dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios. Además, el artículo 9.4.1, del decreto N° 173, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Aeródromos, señala que cuando se identifique la presencia de fauna silvestre que represente peligro para las operaciones aéreas en un aeródromo, el citado organismo adoptará las medidas necesarias para disminuir o controlar el riesgo que ésta ocasiona. En tal contexto, es del caso indicar que la resolución exenta N° 946, de 2011, de la aludida institución -sobre Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios-, en su artículo 3.6, dispone, en lo pertinente, que los aeropuertos y aeródromos que determine la Autoridad Aeronáutica, estarán dotados de los equipos para el control y mitigación de fauna, consignando que todo Técnico Especialista en Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios, para poder usar las escopetas en las actividades de control y mitigación de fauna deberá poseer Permiso de Caza, de acuerdo a la legislación vigente y la capacitación respectiva. Conforme a lo expuesto, a fin de lograr un cabal cumplimiento de las labores de su cargo, estos funcionarios deben tener un acabado conocimiento y encontrarse capacitados en cada una de las prácticas necesarias para ello, entre las cuales se halla el uso de armas para el control de fauna silvestre, por lo que el recurrente deberá realizar esa actividad cuando así sea requerido. Asimismo, y en cuanto a si el servidor debe adquirir una licencia de caza menor con cuenta a su patrimonio, cabe señalar que el mismo organismo expresa que tanto los gastos de obtención, así como las instrucciones para operar el respectivo equipamiento, son de cargo de esa institución, por lo que no se advierte un conflicto en la materia. Por último, el requirente indica que la mencionada entidad actualizó la asignación de funciones del personal que ejerce cargos en el Aeropuerto Internacional Presidente Carlos Ibáñez del Campo, correspondiéndole en tal contexto subrogar a los Supervisores de Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios, por lo que consulta si puede exigírsele aquello, y si ello podría dar lugar a una anotación de mérito. Al respecto, es menester hacer presente que la subrogación es una obligación funcionaria que se encuentra regulada en los artículos 79 y siguientes de la ley N° 18.834, que opera por el solo ministerio de la ley, en cuya virtud debe asumir las labores del servidor que requiere ser sustituido, el empleado de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, o aquel que corresponda según el especial mecanismo dispuesto por la autoridad competente. Luego, es útil recordar que acorde con los artículos 44, inciso segundo, y 45 del citado texto estatutario, el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que, a su juicio, sean procedentes y, que en el evento de que dicha superioridad las rechazare, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad del personal, acompañando el fundamento de la denegación, según lo determinado en el dictamen N° 7.289, de 2011, de este Órgano Contralor. Finalmente, y frente a la serie de objeciones del señor Bórquez Chavol a las instrucciones y órdenes dadas por su jefatura, corresponde expresar que, conforme a lo prescrito por el artículo 7° de la ley N° 18.575, y 61, letra f), del referido Estatuto Administrativo, es deber de los funcionarios obedecer las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, pudiendo ser objeto de medidas disciplinarias si infringen esa obligación, lo que deberá ser acreditado en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del anotado cuerpo estatutario, que establece el derecho de los servidores a representar su disconformidad con una orden que se estime ilegal. Compleméntese, en lo pertinente, el dictamen N° 33.191, de 1982, de este origen. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República