Dictamen N° 72892/2025
N° E72892 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia que, en las bases del proceso de selección para acceder a cupos para especialización, año 2025, para médicos cirujanos ingresados conforme al artículo 8° de la ley N° 19.664, en la Etapa de Destinación y Formación de los servicios de salud, se asignó un puntaje adicional a los médicos que, en junio de 2023, se desempeñaban en el Hospital de Licantén, lo que, a su juicio, es contrario al principio de igualdad que debe regir dicho certamen, dado que se estaría concediendo una ventaja a un grupo de profesionales funcionarios. Asimismo, alega que no se observó el cronograma establecido en el aludido pliego de condiciones y, además, que no se respetaron los horarios de cierre de la plataforma en varias fases del proceso, lo que podría haber dejado a postulantes sin la posibilidad de presentar sus documentos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 10 de la ley N° 19.664, dispone, en su inciso primero y en lo que interesa, que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en su artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Una regulación similar se contiene en el artículo 6°, inciso primero, del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664. Añade ese último precepto, en su inciso segundo y en lo que importa, que la selección para el acceso a los programas de especialización ofrecidos a los referidos profesionales se regirá por bases y procedimientos técnicos, objetivos e imparciales, agregando que las bases que se elaboren considerarán factores de ponderación que deberán fundarse en razones de antigüedad en la Etapa de Destinación y Formación, mérito, condiciones o lugares de trabajo y otros semejantes, con criterios de aplicación nacional. III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, cabe anotar que las bases que regularon el proceso de selección que nos ocupa, reguló, en su artículo 11, los rubros a calificar y los criterios de evaluación, entre los cuales se contempló el trabajo en posta rural e insularidad. Asimismo, se indicó la asignación de puntaje para los diversos rubros, especificándose, para el de trabajo en posta rural e insularidad, que, debido a la inhabilidad de la infraestructura del Hospital de Licantén, para los profesionales que estaban en desempeño en ese establecimiento asistencial en junio de 2023, se les otorgaría, de manera excepcional, la bonificación de un punto, hasta alcanzar el máximo puntaje de dicho factor. Ahora bien, es del caso hacer presente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que fueron cinco los profesionales que se desempeñaban en el Hospital de Licantén en la época fijada en las bases para recibir el aludido puntaje adicional y que, en definitiva, su situación fue la siguiente: una profesional se situó en el lugar N° 70 del ranking, adjudicándose una beca, no obstante, no le fue otorgada la mencionada bonificación, dado que completó el puntaje en base a su permanencia en la Etapa de Destinación y Formación; un profesional, que se ubicó en el lugar N° 248, se adjudicó una beca, sin embargo tampoco se le concedió el citado puntaje adicional, puesto que se había reubicado en otra plaza de destinación; y tres profesionales, que quedaron en los lugares 451, 452 y 460 del ranking, recibieron la aludida bonificación, pero no accedieron a una beca. Puntualizado lo anterior, es útil anotar que, si bien la autoridad posee la facultad de regular este proceso de selección mediante la dictación de las bases que lo regirán y, en consecuencia, goza de libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, ello debe efectuarse siempre en el marco del respeto a la preceptiva establecida en los anotados textos normativos. En ese orden de ideas, cabe manifestar que la bonificación en comento, que solo podía favorecer a los médicos que se desempeñaron en el Hospital de Licantén en la época en la que este fue afectado por un desastre natural, fue concebida como un punto adicional en el rubro de ruralidad e insularidad, sin que se advierta que ese establecimiento cumpla tales características. Asimismo, es necesario apuntar que una causal de asignación de puntaje como la descrita no cumple la condición que señala el referido inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que exige que los factores de ponderación de las bases de estos concursos obedezcan a criterios de aplicación nacional, en circunstancias que solo se menciona al personal del referido Hospital de Licantén como aquel que podía acceder a dicho beneficio. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la incorporación en las bases de la aludida bonificación no configuró un vicio que, por sí, pueda afectar su validez ni la del respectivo proceso, sin que tampoco se haya generado un perjuicio que exija una reparación mediante su invalidación, en tanto que la situación alegada no incidió en el resultado del proceso, puesto que, según se consignó, los interesados no necesitaron hacer uso de la citada bonificación para obtener las becas que se les concedieron, o bien, habiéndoseles otorgado el punto adicional, no fueron seleccionados para adjudicarse una de ellas, conclusión que está en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 6.785, de 2016, de este origen. Con todo, si bien no procede dejar sin efecto el proceso de selección en estudio por la circunstancia antes enunciada, corresponde que la Subsecretaría de Redes Asistenciales adopte las medidas conducentes para abstenerse, en lo sucesivo, de incorporar en las bases de sus certámenes puntajes adicionales como el ahora cuestionado, que no cumplan la condición de corresponder a criterios de aplicación nacional. En segundo lugar, y respecto de la denuncia vinculada con la supuesta modificación unilateral de las fechas de varias de las etapas del concurso, cabe aclarar que, examinados los antecedentes, aparece que, si bien las bases establecieron una calendarización en su Anexo A “Cronograma”, de igual forma, en su artículo 6°, inciso segundo, se consideró la posibilidad de que fueran modificadas, de modo que no se aprecia una vulneración a dichas directrices, en armonía con lo expresado en los dictámenes Nos 50.439, de 2013 y 29.835, de 2018, de este origen, por lo que debe desestimarse este aspecto del reclamo. Por último, y sobre las afirmaciones ligadas a que no se respetaron los horarios de cierre de la plataforma en varias fases del proceso, es útil consignar que la nombrada subsecretaría señaló que el cronómetro de cierre del concurso del Sistema de Postulación en Línea se encuentra ajustado de acuerdo con el horario oficial para Chile continental del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada y opera de acuerdo con este, sin diferenciación alguna entre postulantes. Añade, que es posible que pueda haber una diferencia entre la hora que los postulantes visualizan en el reloj de su ordenador y la hora del citado sistema, lo que podría deberse a que la primera dependerá de la configuración que cada interesado le haya dado. Al respecto, cabe anotar que en este punto la persona recurrente se limita a aseverar, en términos genéricos, la existencia de tal vicio, sin aportar antecedente alguno en apoyo de sus alegaciones, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá de pronunciarse acerca de las eventuales irregularidades que indica, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.865, de 2016. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República